Negra ejerciendo poder con derechos. Mesa Nacional de Mujeres Negras Afrocolombianas, 2019
SUMARIO
Introducción. 1. Los significados jurídicos "estatales" del Acuerdo de Paz. 1.1. Los antecedentes. 1.2. De la naturaleza jurídica del Acuerdo Final. 1.3. Del fast track y el desarrollo jurídico en la etapa de implementación, una visión desde la participación política. 2. ¿Qué dicen las mujeres afrocolombianas sobre la implementación del Acuerdo de Paz en participación política? 2.1. El Acuerdo Final: ¿cómo plantea la participación política? 2.2. Percepciones organizacionales afro y feministas afro. 2.3. Narrativas y experiencias comunitarias. 3. Pluralismo jurídico, una aproximación a la participación política de las mujeres afro en el Acuerdo Final. 3.1. Entre el centralismo legal y el pluralismo jurídico. 3.2. Aproximaciones al derecho no estatal en la participación política, perspectivas afro feministas. A manera de conclusión. Referencias
INTRODUCCIÓN
Sociedades como las latinoamericanas, cuya historia ha sido marcada por dinámicas sociales profundas asociadas al poder, la élite y el control, han permanecido en periodos oscilantes entre el conflicto y la paz. La activación del proceso colonizador y su posterior consecución provocaron transformaciones abruptas en la población de aquel entonces, cuando indígenas y afrodescendientes se convirtieron en víctimas de tan drástico hecho. A causa de ello se naturalizó el ejercicio del poder y su concentración en manos de unos pocos, fruto de la herencia colonial, estableciendo asimetrías relacionales entre las élites y las comunidades periféricas1. Un ejemplo de ello es la existencia de organizaciones políticas y comunitarias étnicas de carácter popular que antecedieron la nueva arquitectura constitucional con agenda propia, pero con limitados avances debido a las dinámicas tradicionales políticas que invisibilizan estos procesos ante la sociedad colombiana2.
En este sentido, durante la década de los años noventa brota desde la sociedad civil un reclamo al Estado por favorecer vientos de cambio, en el que todas y todos se vean representados desde el pluriculturalismo y la democracia; es así como se convoca a una nueva apuesta constitucional, y en el año de 1991 nace la nueva Carta Magna.
Gracias a este nuevo escenario, lo étnico3 comienza a obtener relevancia dentro de la sociedad, tanto desde la orilla política como desde la jurídica4.
Es en este contexto donde el artículo 55 transitorio de la Constitución Política abre la puerta del marco jurídico a la población negra, palenquera, raizal y afrodescendiente; se trata de la Ley 70 de 1993[5].
Pero, a pesar de todas estas circunstancias tan alentadoras, al confrontar con situaciones actuales, el escenario de hoy deja innumerables reflexiones. Una de ellas es la preocupación de que los pueblos étnicos -tanto indígenas como afro- no han mejorado en su calidad de vida; por ejemplo, se mantiene el escaso acceso a derechos fundamentales, a tierras ancestrales, y la insatisfacción de necesidades básicas, continúa, entre otras limitaciones. En este escenario, la peor carga ha sido para las mujeres, en especial por la esquiva igualdad de condiciones y la constante amenaza a su seguridad6 en medio del conflicto armado.
Sin embargo, muy a pensar de ese lastre, la mujer colombiana, representada en lideresas de procesos comunitarios diversos, contribuyó en la mesa de negociación de paz que posteriormente desembocó en la firma del Acuerdo Final del año 2016 (Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera), que puso fin al conflicto armado entre el Estado colombiano y la organización guerrillera de las FARC-EP7.
Este hecho alimentó un nuevo rumbo esperanzador, particularmente en lo que respecta a una apertura hacia la pluralidad política, esencialmente concretada en el punto dos de lo acordado. Dicha cuestión admitiría que en Colombia la participación política8 ha sido insuficiente y excluyente9, siendo una de las causas por las cuales la paz de manera sostenible ha sido un reto casi permanente en el trascurso de nuestra historia.
Queda claro que la exigencia de una pluralidad política constituye un desafío, que no sólo pasa por un reconocimiento constitucional, sino que debe dinamizar el diálogo social para fortalecer la democracia. Esto último despierta un interés jurídico, en tanto que se visibilizan acciones, identidades, costumbres, tradiciones, que representan diversidad, y un desafío a un sistema normativo positivista y tradicional, que se encuentra lejos de una interpretación con enfoque diferencial de la realidad social colombiana.
En efecto, esta investigación plantea analizar la comprensión del derecho a la participación política10 de la mujer negra11 en Colombia en tiempos de posconflicto, apoyándose en el marco teórico del pluralismo jurídico. Por lo anterior cabe recordar, en esta sintonía, que no es nuestro interés asumir un examen exhaustivo de todo el Acuerdo, sino concretamente en la participación política, y que se encuentra definido en el punto dos.
Con el propósito de asumir esta apuesta investigativa, el presente trabajo tendrá una propuesta metodológica de corte cualitativo: (1) por una parte, un análisis documental de actores importantes como algunas organizaciones de impacto en procesos sociales y comunitarios, constituidas principalmente por mujeres negras, pero de organizaciones, instituciones y medios de comunicación que siguen de cerca el proceso de implementación; (2); por otra parte, realizar entrevistas semiestructuradas, únicamente a las lideresas de las organizaciones de mujeres negras y defensoras de los derechos humanos con procesos sociales en la ciudad de Bogotá12, cuya identidad se conoce plenamente por parte de la opinión pública; y, finalmente, extraer entrevistas de medios de comunicación de lideresas de otros territorios, en torno a la percepción sobre el derecho a la paz y a la participación política.
Con el fin de responder al objetivo trazado, es necesario destacar tres ejes analíticos en los cuales el lector encontrará una articulación entre las dinámicas sociales y las percepciones jurídicas del colectivo feminista negro. El primero de ellos es una descripción de los desarrollos normativos propuestos por el gobierno Santos -en el que se dinamizó el proceso de paz- para crear condiciones jurídicas necesarias con el fin de negociar. En un segundo momento, se retoma la descripción normativa, pero en esta ocasión enfocada en la narrativa jurisprudencial que hace la Corte Constitucional en su ejercicio de control, para luego desembocar en el análisis del procedimiento legislativo especial para la paz y cómo fluyó en los primeros años del Acuerdo Final.
El segundo eje analítico se centra en las percepciones política, social y cultural, de la mujer afro sobre la implementación del acuerdo en clave del punto dos, a partir de acercamientos documentales y narrativas comunitarias a través de las diferentes lideresas que intervienen.
Finalmente, nos concentraremos en analizar la noción que tiene la mujer negra frente al fenómeno jurídico, con especial atención en torno al Acuerdo de Paz, y cómo ella comprende la relación entre dicho fenómeno y sus prácticas sociales. En este escenario, el papel del estudio sociojurídico en el marco de la teoría pluralista será clave, si se pretende comprender cómo aquellas interpretan el derecho a la participación política acordado en el 2016.
1. LOS SIGNIFICADOS JURÍDICOS "ESTATALES" DEL ACUERDO DE PAZ
[E]l centralismo legal [...] se define como estado ideal de cosas y una ideología. Es la fantasía positivista del monopolio normativo del Estado y la completitud y autonomía de su sistema jurídico13.
Un 26 de septiembre del 2016 Colombia hacía historia al firmar ante más de 2.000 invitados en la ciudad heroica de Cartagena de Indias, el Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y la hoy extinta guerrilla de las FARC-EP. El presidente Juan Manuel Santos junto con Rodrigo Londoño, líder de las FARC-EP, empuñando un balígrafo (una bala transformada en bolígrafo) imprimieron su firma en el documento que contenía los puntos finales de lo discutido en La Habana. Un simbólico hecho con el cual se pretendía dejar atrás el conflicto armado de más de medio siglo de existencia; así registró la prensa internacional este magno acontecimiento. Lo propio hizo la prensa local. El Tiempo, por ejemplo, lo mencionó en su artículo "La Paz luego de 267.162 muertos. Hoy se firma el final de 52 años de guerra: el país y el mundo, con los ojos puestos en Cartagena. Santos y "Timochenko" sellarán el Acuerdo (25 de septiembre de 2016)"14. Esta vez el foco mundial se centró en la oportunidad de reivindicación estatal, especialmente para aquellos que han sido marginados históricamente.
A partir de su firma, el Acuerdo de Paz asume un nuevo reto que es trazado por su implementación. Esto último se comprende desde diferentes variables en las que lo jurídico no es la excepción; por ende, es necesario comprender no sólo su desarrollo, sino también la forma en que la sociedad civil puede llegar a interpretar el rol del derecho en la esfera constructiva de la paz.
Si hay consenso en lo anterior, es necesario -en un primer momento-realizar una descripción sobre aquellos acontecimientos que permitan una comprensión en el desarrollo del proceso de paz bajo una perspectiva jurídica. A continuación se presentan tres hechos jurídicos que parten desde la enmienda constitucional que autorizó al Gobierno a crear una mesa negociada, hasta los desarrollos legislativos en el postacuerdo.
1.1. Los antecedentes
El gobierno de Juan Manuel Santos tenía claramente pensada una ruta trazada hacia una paz negociada15, y para ello requería una serie de restructuraciones e iniciativas jurídicas que le permitieran abonar el terreno de una mesa de diálogo con las FARC-EP; con tal fin, se construyó un camino continuo hacia un corpus normativo que favoreciera dicho objetivo.
Ya en el año 2010 el legislativo prorroga la Ley 418 de 1997[16], mejor conocida como "Ley de Orden Público", y modifica las leyes 548 de 1999[17], 782 de 2002[18] y 1106 de 2006. La nueva norma (Ley 1421 de 2010)19 establece nuevos límites en el tiempo y da facultades al jefe del Estado para desarrollar negociaciones de paz con características especiales. También en este mismo año se tramitó la Ley de Desmovilizados (1424 de 2010)20, en la cual se garantiza la seguridad jurídica a aquellos reinsertados que no estaban bajo la lupa en investigaciones por casos de lesa humanidad, pero que podían ser cobijados por ciertos beneficios jurídicos en otros delitos, tales como porte ilegal de armas y uso privativo de uniformes de las Fuerzas Armadas.
También se expide la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011)21, en la que el Gobierno nacional reconoce el desarrollo de un conflicto armado desde lo jurídico y, por ende, crea estrategias y líneas claras en el reconocimiento de las víctimas del conflicto interno. De igual manera, se sometió a una restructuración la Ley 975 de 2005[22] o Ley de Justicia y Paz, que promovió el gobierno del entonces presidente Álvaro Uribe en el marco de las negociaciones e implementación del Acuerdo de Paz con las organizaciones armadas ilegales de carácter paramilitar. En esta nueva legislación (Ley 1592 de 2012)23 el factor más importante fue la determinación sobre la transformación del incidente de reparación integral, por el de la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas en un acto de conducta criminal.
Pero todas estas acomodaciones jurídicas no tendrían sentido sin un marco superior que le permitiera al Gobierno nacional actuar en la búsqueda de salidas negociadas en favor de la paz. Es así como se gestionan algunas facultades especiales conferidas al ejecutivo por medio del Acto Legislativo 01 de 2012[24]; este constituiría el llamado marco jurídico para la paz, y con ello, la apertura a un conjunto de normas que permitirían llevar un posible proceso de paz, tal como la utilización de instrumentos jurídicos de justicia transicional, amparado en el artículo 22 de la Constitución Política. Además, otorgarle al presidente cierta capacidad extraordinaria de presentar proyectos de ley de forma unilateral, que comprometen la intención de la búsqueda de una paz negociada.
Todo lo anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en respuesta de la demanda parcial contra el artículo 1, inciso 4 del AL 01 de 2012. Mediante la sentencia C-579 de 2013[25] el alto tribunal decidió dar vía libre a la reforma constitucional determinando que no había violación de la Carta Magna por sustitución, tal como los demandantes lo hicieron conocer en su acción demandante.
1.2. De la naturaleza jurídica del Acuerdo Final
Sobre su naturaleza jurídica se ha escrito extensamente y, sin embargo, no queda del todo clara, especialmente después de conocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en torno a esta existen innumerables interpretaciones.
Con el fin de entender el asunto antes mencionado es indispensable comenzar por explicar a qué mecanismo legal recurrió el Estado colombiano para proporcionar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo. Nacen así dos pilares normativos que se comprometen con tal finalidad. En efecto, una vez negociado el acuerdo se expiden el Acto Legislativo 01 de 2016[26] y el Acto Legislativo 02 de 2017[27], ambos convirtiéndose en cimientos jurídicos que habrían de permitir el desarrollo de su implementación.
Ciertamente, en el primer caso (AL 01 de 2016) el contenido trae elementos vitales para la implementación del acuerdo, tales como (1) el procedimiento legislativo especial para la paz (fast track)28, (2) facultades especiales para el presidente de la República en favor de la paz, (3) un plan de inversión para la paz y (4) el reconocimiento como acuerdo especial en términos de derecho internacional.
En este escenario la propuesta consiste en crear un mecanismo temporal y anclado esencial y únicamente a los trámites legislativos en clave de la implementación del acuerdo, de manera abreviada. Aunque por vía ordinaria la producción legislativa tiene una caracterización particular de debates en comisiones y en plenarias, esa elaboración sobre los contenidos del Acuerdo Final serían distintos y resumidos. Es lo que se conoció como el mecanismo del fast track.
Se le reconocen acciones facultativas al ejecutivo, propiamente al presidente, en materia de decretos con fuerza de ley -estos últimos son dados para periodos bajo un estado de excepción- con el fin de facilitar el desarrollo normativo durante el periodo de transición política de la guerrilla de las FARC-EP, y la progresiva implementación de lo acordado. Cabe aclarar que sobre estos decretos hay un control constitucional de manera automática.
Compromete al presidente incluir en los planes de desarrollo nacional y en el plan plurianual la inversión de rubros sobre la paz. Esto con el fin de asegurar los recursos necesarios en el desarrollo ascendente y progresivo de los contenidos del Acuerdo Final, y cuya sostenibilidad económica no sea una excusa recurrente para frenar el proceso de implementación.
A la luz del derecho internacional adoptado por Colombia e introducido al bloque de constitucionalidad, al Acuerdo de Paz se le reconoce como Acuerdo Especial consagrado en el artículo 3 común a los convenios de Ginebra de 1949, y, por ende, su inclusión en el bloque constitucional es indiscutible.
De otra parte, en el segundo caso (AL 02 de 2017), su médula espinal consiste en blindar jurídicamente el acuerdo. Este aspecto se pretendía a través de la inclusión a la Carta Política de un artículo transitorio que le otorgaría criterio de interpretación, y referente de desarrollo y validez de las normas que permitirían su implementación. En consecuencia, el aspecto vinculante del acuerdo no tendría discusión alguna.
Al pasar aquellas disposiciones por el examen de control constitucional, la Corte, a través de sus sentencias C-699 de 2016[29] y C-630 de 2017[30], define la viabilidad jurídica de lo reformado en la Constitución Política en materia de paz, con base en lo acordado. Por una parte, la sentencia C-699 de 2016, que responde ante una demanda de constitucionalidad, decide declarar exequible el fast track; además, aclara que no existe una sustitución del poder legislativo con respecto a las facultades extraordinarias del presidente31, como tampoco que por utilizar el método abreviado de producción legislativa se sustituya la Constitución.
En este sentido, el método especial legislativo para la implementación que la Corte declara exequible abre el camino hacia las normas oportunas que posibiliten el desarrollo de los contenidos suscritos en el Acuerdo Final.
Así mismo, en la sentencia C-630 de 2017, la alta Corte también da vía libre al artículo transitorio contenido en la Constitución Política con el fin de garantizar la estabilidad y brindar seguridad jurídica al Acuerdo. En esta jurisprudencia se define la exequibilidad del Acto Legislativo; sin embargo, se fijan condiciones especiales de competencia limitando el poder de reforma constitucional en términos de contenidos constitucionales, que definen la paz, el principio democrático, la separación de poderes y la supremacía constitucional. En otras palabras, la Corte permite la incorporación de un artículo temporal con el fin de dinamizar la implementación del Acuerdo, bajo normas establecidas por el legislador sin sobrepasar su competencia y siempre en función del Acuerdo Final.
En consecuencia, ambas descripciones jurisprudenciales entienden que la naturaleza jurídica de lo acordado queda supeditada a los desarrollos legislativos en la fase de su implementación, al menos su contenido más amplio, es decir, que el acuerdo por sí mismo carece de una sustancia jurídica que le permitiera desarrollarse por sí solo, por lo cual depende de una relación casi simbiótica, tanto de los resultados legislativos que arroja el fast track como de cualquier otro instrumento legal contendido en el ordenamiento jurídico interno.
Bajo esta lupa, se asume la visión fundamental de observar cómo operó el ritmo legislativo en los primeros periodos del posconflicto, cuando se suscribió el acuerdo y comenzó su recorrido en el Congreso de la República.
1.3. Del fast track y el desarrollo jurídico en la etapa de implementación, una visión desde la participación política
La metodología especial legislativa para la paz, conocida como fast track, consistiría en ser una vía abreviada pero constitucional, de expedir normas que pudieran crear espacios adecuados para dar pie a la implementación de los puntos acordados en La Habana. Este método tuvo un límite de tiempo, en el que se presentaron varias iniciativas, algunas de las cuales tuvieron que ser retiradas por el Gobierno nacional, y otras no llegaron a surtir su respectivo trámite.
Quizá no deja de sorprender que a pesar de haber existido iniciativas legislativas muy interesantes en materia de participación política, hoy sólo se hable del famoso pero moroso32 Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) dejando atrás otras iniciativas, por ejemplo la regulación sobre los presupuestos participativos territoriales, configuración de consejos o comités de veeduría ciudadana, fortalecimiento en la garantía de seguridad física de los líderes comunitarios y sociales, la igualdad de condiciones en participación política electoral a través de una ley estatutaria, todas estas -entre otras- igual de esenciales y colaborativas, que de manera activa abordan los desafíos políticos y sociales actuales, cuya implementación permite alcanzar una paz sostenible y duradera, y que a su vez fortalecería la fuerza normativa del Acuerdo.
Otro gran logro de alto impacto fue el de las curules para la paz. Estas tuvieron un candente debate, y fueron protagonistas de una gran tensión en el legislativo, y por poco, casi que literalmente, la corporación se dividió por mitades. Mientras una defendía las 16 curules que serían ocupadas por las víctimas del conflicto, la otra buscaba imposibilitar que se alcanzara el número necesario de votos en el Congreso. A la final, luego de recusación que venía y recusación que iba, la Corte Constitucional avaló el procedimiento legislativo que las creó, a través del Acto legislativo 02 de 2021.
Otra suerte ha tenido la ley de cuotas para el sector público en el que se ha venido trabajando, pero hasta el momento el único éxito determinante lo ha tenido en la Cámara de Representantes, donde, en 2023, gracias a una de las proposiciones de una congresista, se logró aprobar en debate de plenaria la modificación para aumentar del 30% al 50% la posibilidad de participación de las mujeres, en órganos del Estado, como en el escenario electoral.
Pese a estos avances, hay deudas enormes que no se concretaron vía legislativa, como, por ejemplo, una reforma política rigurosa que permita una pluralidad en la participación, especialmente en los territorios periféricos, evitando el avance en la concentración del poder.
Bajo esta caracterización, indiscutiblemente se puede llegar a dos conclusiones, a saber: (1) que la labor legislativa fue insuficiente y precaria en torno al esquema jurídico necesario para llevar a cabo la implementación del punto dos del Acuerdo Final y (2) que el aparato jurídico, antes descrito y desplegado, en clave del desarrollo de lo acordado en La Habana, resalta la forma en que se concibe y se operativiza el derecho; esto es, como un sistema normativo-positivista anclado en los pilares de la institucionalidad estatal.
No obstante, esta perspectiva no recoge las miradas de los pueblos étnicos, en especial el de las mujeres negras. Es el caso de la mujer afrocolombiana, que históricamente ha sido objeto de violencias específicas por sus condición de mujer, negra y esclava, lo cual ha profundizado la violación de sus derechos, incluido el de participación política en un Estado que se supone reconoce los derechos de los pueblos étnicos a partir de la implementación del Acuerdo Final33.
Ahora cabe preguntarse: ¿Es el Estado el único en crear derecho? ¿El ordenamiento jurídico sólo se fundamenta en la forma en que opera dentro de la institucionalidad estatal?, aún más, ¿pueden surgir nuevas formas de interpretar el derecho a la luz de la diversidad cultural?
2. ¿QUÉ DICEN LAS MUJERES AFROCOLOMBIANAS SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO DE PAZ EN PARTICIPACIÓN POLÍTICA?
La paz sin mujeres está incompleta. (Consigna popular de feministas y organizaciones de mujeres)34
2.1. El Acuerdo Final: ¿cómo plantea la participación política?
El contenido del Acuerdo Final no sólo pacta el proceso de desmonte de la guerrilla, entrega de armas u otros factores asociados a la operación de la guerra, sino que también incorpora formas de subsanación frente a la preocupación de la sociedad civil y sus reclamos en favorecer, potenciar y proteger los derechos humanos de las mujeres, grupos sociales en condición de vulnerabilidad, pueblos indígenas, niñez, comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados, de los campesinos, de las personas en condiciones de discapacidad, desplazados por razones del conflicto, personas adultas mayores y población LGBTIQ+ (Acuerdo Final, 2016, p. 3). Estos factores implican fortalecer las instituciones, organizaciones y movimientos sociales robustecidos, para que las decisiones políticas sean cívicas y sean a todo dar, democráticas (Acuerdo Final, 2016, p. 35)35.
Indudablemente, para alcanzar tales objetivos, el punto dos del Acuerdo Final trae consigo una serie de elementos que vale la pena subrayar36. Para comenzar, son de tener en cuenta los derechos y garantías para el ejercicio de la oposición política en general (2.1), el sistema integral de seguridad para el ejercicio político, sumado con el sistema integral de seguridad para el ejercicio de la política (2.1.2). Se mencionan los mecanismos democráticos de participación ciudadana -incluyendo los de participación directa- y garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización (2.2). Asimismo se destacan herramientas a favor del control, por medio de la veeduría ciudadana y de una política para el fortalecimiento de la planeación democrática y participativa (2.2.5); también medidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores -incluyendo la población más vulnerable- en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad; una reforma del régimen y de la organización electoral (2.3); y la promoción de la participación política y ciudadana de la mujer (2.3.5)37.
Los anteriores subpuntos son abordados estratégicamente en organizaciones de mujeres negras/afrodescendientes, a través de juntanzas38 en las que se discuten y evalúan el progreso de la implementación en los diferentes territorios donde ellas se encuentran, y/o tienen incidencia, manteniendo un rol activo sobre la construcción de paz39. En el siguiente acápite se describen y analizan aquellas percepciones sobre las cuales es posible comprender la interpretación que ellas tienen, tanto de lo acordado como del rol que cumple el derecho en esta materia.
2.2. Percepciones organizacionales afro y feministas afro40
Ciertamente, en su totalidad el Acuerdo Final fue fruto de un extenso trabajo en la mesa de diálogo en La Habana, pero, sin duda alguna, también fue producto del insistente aporte de las mujeres que participaron en la subcomisión de género. Precisamente, en junio de 2016 las mujeres negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras -a través de una de las organizaciones que reúnen iniciativas comunitarias y sociales de las negritudes en el país (Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas [CNOA])41- se pronunciaron invitando al Gobierno nacional a la instalación de subcomisiones que tuvieran relación con el papel de la mujer y la cuestión étnica.
Posteriormente, en septiembre de 2016, el Proceso de Comunidades Negras (PCN)42 saluda la firma del Acuerdo Final con la sólida esperanza de una verdadera construcción de paz, estable y duradera, teniendo en cuenta la necesidad del desmonte del racismo estructural por parte de todos los actores del conflicto.
Tres años más tarde, en el 2019, la Mesa Nacional de Mujeres Negras Afrocolombianas señala la preocupación que tienen por la perdurabilidad de la marginación; la mujer negra marginada de la paz en los postacuerdos o estabilización o consolidación de la paz es un asunto fallido43.
En este mismo año, The Washington Office on Latin America (WOLA por sus siglas en inglés), de incidencia internacional, publica un comunicado de prensa en el que advierte el "fracaso" del Estado colombiano en la protección de mujeres afro, defensoras de los derechos humanos44.
En el 2022, pasados los primeros cinco años de la firma de la paz en Colombia, las comunidades negras, incluidas las mujeres, nuevamente llaman la atención a la institucionalidad estatal frente al desarrollo de la implementación del acuerdo. Luz Marina Becerra, lideresa de La Comadre45, organización afro de mujeres, señala de manera tajante en una entrevista realizada por el diario El Espectador46: "Necesitamos pasar del papel a la práctica", en relación con la implementación del Acuerdo Final como exigencia por los derechos étnicos47.
Igualmente, en el 2023, la ONG Human Rights Watch destacó que a pesar de la firma del Acuerdo de Paz, en relación con la reclamación de sus territorios colectivos ancestrales, para las comunidades negras, ha sido difícil y muy limitado; especialmente -señala el informe- en zonas donde aún se desarrollan operaciones militares de los actores del conflicto, manteniendo así la vigencia de la violencia y sus consecuencias sobre este tipo de comunidades48.
Así como organizaciones nacionales e internacionales denuncian los desafíos que trae la implementación49, otras organizaciones feministas negras hacen lo propio, especialmente en materia de la participación política. Reclaman garantías en los territorios, herramientas suficientes de incidencia social y seguridad jurídica de que lo pactado no es susceptible de embargo. Para estas organizaciones la percepción frente al impulso inicial del Acuerdo Final, y en el trascurso de su implementación, ha representado un profundo desgaste.
La experiencia que se tiene en el territorio confirma tales denuncias; cuando ellas vuelven su mirada sobre cada una de estas, se encuentran con un panorama nada alentador que se refleja en la frágil acción participativa en consejos territoriales, el deterioro de las economías autónomas a causa de la perdurabilidad de la violencia y el flagelo del narcotráfico; el limitado acceso a medios de comunicación local -incluyendo la escasa o casi nula conectividad digital-; la continua violencia en todas sus formas ejercida contra las mujeres -aumentan casos de asesinato de lideresas por parte de grupos ilegales- y la baja participación en grupos o movimientos políticos/ ciudadanos. Todas ellas se conciben como formas de mantener la desigualdad y el statu quo que tanto se ha puesto en cuestión.
En el fondo, la mujer afrocolombiana comprende que lo suscrito en el acuerdo es de gran envergadura, y compromete a las partes en su cumplimiento. Para ella, indudablemente, este hecho marcó un hito de esperanza y de reconstrucción del tejido social, que a toda costa choca contra cualquier instrumento de opresión, marginalidad y estructura patriarcal hegemónicamente blanca -propio de las elites tradicionales- y cuyas formas fueron profundizadas en el marco de la violencia experimentada en el país, las tensiones políticas y el abandono del territorio por parte de la centralidad del poder. Al mismo tiempo, entienden que la construcción de paz no es un asunto netamente político, sino que es atravesado por lo jurídico.
2.3. Narrativas y experiencias comunitarias
Los anteriores informes dan cuenta de diversas realidades en los espacios donde habita la mujer afrodescendiente y de sus dinámicas sociales particulares. Por una parte, ubicadas en la ciudad de Bogotá50, y, por otra, experiencias de lideresas que han participado en diferentes procesos sociales y comunitarios de otras regiones del país.
Es el caso de Virgelina Chará, mujer vallecaucana, desplazada por la violencia, vendedora informal en la ciudad de Cali, pero que hace más de 30 años se radicó en Bogotá, quien luego de observar y sufrir abusos de la administración de Cali, decidió asociarse con otras 25 familias en condiciones similares y fundar Asomujer y Tejido. Para ella, el Acuerdo de Paz es un compromiso enorme por el que ha luchado la sociedad civil, especialmente aquellos colectivos a los que más les ha costado el reconocimiento estatal y social, como es el caso de las mujeres afrocolombianas. Para Chará, la implementación del acuerdo en materia de participación política está en proceso: "El acuerdo se está moviendo, lento, pero se mueve poco a poco y no se ha terminado".
Al indagarse por la incertidumbre de la naturaleza jurídica del acuerdo, a partir de las sentencias de revisión constitucional, advierte que no es posible arrebatar esta conquista social que representa la firma del tratado de paz, y continúa señalando que las organizaciones de mujeres seguirán luchando y en resistencia a todo elemento que se quiera interferir en la implementación.
Nelly Perea, mujer chocoana, desplazada por la violencia, realiza trabajo comunitario y social en la localidad quinta (Usme) de Bogotá51. Su trabajo se traduce principalmente en la práctica de medicina ancestral que desarrolla todos los jueves en una de las casas afro en el centro de la capital, pero también tiene acciones de incidencia en las escuelas y los colegios públicos de la localidad donde ella vive, pues desarrolla talleres, charlas y mecanismos pedagógicos que instan al desmonte del matoneo por racismo.
Las formas de participación política no pueden ser resumidas en eventos electorales o en candidaturas tradicionales, aduce Perea. Para ella, el Acuerdo de Paz pudo ser una oportunidad para lograr cosas suficientemente importantes en la intención de transformar la sociedad colombiana, pero "el que es no deja de ser" y ve con preocupación la continuidad de las formas de violencia en los territorios, especialmente en los suyos, de donde es oriunda.
Para esta mujer, líder en su territorio, las cortes "pueden decir muchas cosas" pero no pueden despojar a la ciudadanía en general de las condiciones pactadas en el Acuerdo Final; y continúa: "Este convenio tiene una importancia enorme, ya que representa la esperanza de cambio y de transformación en pro de un bienestar colectivo".
Por otro lado, y a través de la entrevista realizada en Radio Nacional de Colombia el 24 de octubre de 2023, titulada "Mujeres negras: fuerza y lucha por el derecho de vivir en paz"52, Viviana Peñaranda, mujer autorreconocida como feminista negra de movimiento popular y comunitario, comadre, líder de la Red de Mujeres Mariposa en el Distrito de San Buenaventura, filósofa, con estudios de posgrado en derechos humanos y doctorado en educación, considera que las prácticas ancestrales y sociales son formas de resistencia ante la guerra y la violencia, y configuran una apuesta visible en la construcción de paz; igualmente, la participación política en todos sus ámbitos es indispensable para sostener tal visibilidad que poco a poco se ha logrado hasta hoy.
Pero queda mucho trabajo por hacer. Según Peñaranda, el Estado, por medio de su producción en materia legislativa, pretende legitimar la resistencia de las comadres, de las mujeres negras, pero gracias a los procesos de distintos colectivos realizados hasta el día de hoy queda claro que esa lucha es independiente de toda norma o ley expedida en este sentido53.
Otra narrativa es la que comenta Janeth Mosquera, directora de la fundación Mujer con Valor, ubicada en el departamento del Cauca. Señala que, en primer lugar, la construcción de la paz debe ser atravesada por la garantía a la vida; en segundo lugar, por la inversión social que requieren las necesidades del territorio para que se vea un mejoramiento de la calidad de vida de las mujeres negras y de todos los caucanos.
"Ya es momento de que llegue la inversión social al territorio" -replica Mosquera-; desde la fundación se ha trabajado con algunas instancias gubernamentales para aportar en el mejoramiento de las condiciones de vida, especialmente de las mujeres negras caucanas, cabeza de familia. Una de las acciones de estos trabajos conjuntos ha sido el convenio con el Ministerio de Vivienda para que se tenga acceso a vivienda digna junto con su familia. Aduce Janeth: "es a esto que le llamamos 'paz'" cuando se le interroga por los mecanismos de contribución a la paz.
Las comadres que intervienen y comparten sus narrativas, sus percepciones, sobre el Acuerdo Final de paz, admiten que es urgente su implementación en los territorios, ya que el impacto de este no sólo corresponde a una agenda política, sino también al reconocimiento de unos derechos adquiridos.
3. PLURALISMO JURÍDICO, UNA APROXIMACIÓN A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES AFRO EN EL ACUERDO FINAL
[...] la ley no es simplemente el receptáculo armado de valores y prioridades determinados ni es un mero instrumento limitado del Estado moderno. Se produce y se teje en toda la cultura, en las calles y en las tiendas, así como en las legislaturas y en los despachos de los jueces.
SUSAN SILBEY54
La consultora Diana Osorio presentó un informe en el año 2019 sobre la participación política de las mujeres, documento auspiciado por el Instituto Holandés para la Democracia Multipartidista55. El texto en mención subraya principalmente que, una vez realizado el análisis de la información obtenida, la aplicación del enfoque de género en la implementación del punto dos del Acuerdo Final "se encuentra en un estado preocupante" (p. 84); el sustento de esta afirmación de la autora consiste en que los compromisos legislativos adquiridos han sido bastante precarios.
Esta situación constituye una preocupación compartida por instituciones de seguimiento al proceso de implementación y por otras organizaciones interesadas56 en el impacto de la vida de las mujeres, su familia y el territorio. No obstante, esta limitación no es un obstáculo para las mujeres afrocolombianas.
Las prácticas políticas hechas por Virgelina Chará, Nelly Perea, Luz Marina Becerra, María Eugenia Urrutia y otras tantas mujeres autorreconocidas como negras, lideresas y miembros de colectivos comunitarios que posiblemente fueron víctimas del conflicto, padeciendo vejámenes de gran magnitud57, encarnaron una apuesta por la lucha hacia la equidad, la justicia social y la participación territorial, entre otros desafíos.
Tales resultados fueron posibles gracias a las dinámicas -regidas por sus usos y costumbres- que aquellas impulsan diariamente desde sus roles como mujeres, ciudadanas, negras y comadres. Estas son acciones afirmativas que les permiten proteger el derecho a la participación política y que no riñen con el reconocimiento de un mundo jurídico que proviene de medios estatales.
Con lo anterior, probablemente cabe preguntarse por la forma en que hoy se concibe el derecho desde los movimientos sociales, es decir, si estas comunidades entienden la ciencia jurídica como una disciplina uniforme, formal y estática, cuyo poder se centra únicamente, en los organismos jurídicos del Estado, o, por el contrario, interpretan el derecho de una forma alterna, sin pretender diluir o eliminar la tradicional concepción iuspositivista.
Aún más, la comprensión de esta última perspectiva sobre el Acuerdo Final y su implementación -como se ha señalado en este texto en el primer apartado-podría no coincidir con la de ciertas comunidades, ya que, en efecto, se habla aquí de las mujeres negras/afrodescendientes. En este sentido, el pluralismo jurídico se convierte en una herramienta importante por la cual se cuestiona la exclusividad estatal como fuente única de producción jurídica, yéndose en contra del centralismo estatal en la ordenación normativa de la vida social58.
3.1. Entre el centralismo legal y el pluralismo jurídico
Con la llegada de la modernidad, el ser humano se transformó por completo. Especialmente en lo relacionado con el conocimiento, pues la ciencia se configuró como la protagonista social y alentó nuevas formas de interpretación sobre el mundo. Esa novedad marcó la relación entre el sujeto y la razón, permitiendo el nacimiento de la ciencia moderna59.
Esta última propuso una pauta en la aproximación al conocimiento en diversas áreas, y el derecho no fue la excepción. Precisamente, a partir de esta "revolución" el derecho es comprendido de otra manera, una "nueva" forma científica de acceder a él. Los principios que rigieron esta nueva comprensión consistieron en la formalización y la profesionalización del conocimiento jurídico. Por ejemplo, en el sentido de la formalización se pretende objetivar los contenidos del derecho, esto es, que la aspiración del derecho tenga una orientación hacia el deber ser, basándose en una propia propuesta metodológica60.
Esta nueva apuesta objetiva de la cientificidad animó el abandono de los contenidos sustanciales del derecho, cuya consecuencia fue la de centrarse en la forma. En este sentido, el derecho formal cobra su mayor protagonismo.
[...] el iuspositivismo fue el que de forma más fiel se apegó al núcleo del paradigma científico moderno adoptando las exigencias de objetividad, asepsia metodológica, demarcación de su objeto de estudio y formalización. Por esta razón se afianzó dentro del Derecho como la versión dominante61.
En consecuencia, el centralismo legal es producto de esta visión paradigmática en la interpretación del derecho, pues en sus entrañas se constituye la noción monopólica del Estado como único productor legal y jurídico. Según Dávila62, en efecto, el derecho en el centralismo legal sólo puede estar a cargo del Estado como dispositivo apropiado de las nociones de derecho y de juricidad. En este mismo sentido, Cabedo (2012) señala la identidad que se asume entre el derecho y el Estado; el sistema jurídico estatal difumina la posibilidad de la coexistencia de otros sistemas jurídicos dentro de una misma sociedad, a esta comprensión se le conoce como el monismo jurídico.
Pero el paradigma hegemónico del derecho iuspositivista, como sucedió con otras ciencias conquistadas por el pensamiento moderno, entró en crisis en pleno siglo XX, porque se vio limitado a la hora de responder ante fenómenos sociales o coyunturales que cuestionan y desafían la ciencia moderna63. En síntesis, la convicción del derecho como forma jurídica expresamente estatal obnubiló por décadas la idea de otras perspectivas para la comprensión sobre nuevos escenarios sociales y culturales.
Los límites del Derecho moderno -maximalista, abarcador de todas las hipótesis sociales, coherente, unitario, del eterno presente- se expresan en el cambio constante de los ordenamientos jurídicos estatales, donde su obsolescencia crece (la del Derecho y la del derecho)64, donde su unidad y solidez se erosionan por su cambio constante y por su determinación radicada en múltiples sitios más allá del Estado65.
Muy a pesar de la dominante idea sobre el derecho estatal, otra forma de comprender la ciencia jurídica fue materializándose entre grupos académicos y pensadores jurídicos. Paulatinamente se fue reproduciendo una distancia entre lo que se conocía paradigmáticamente sobre el concepto de derecho positivo y una forma alternativa de interpretarlo a la luz de ciertos fenómenos sociales; es de esta manera como el pluralismo jurídico adquiere mayor relevancia.
Es así como llegan estudiosos del derecho a explicar formas coexistentes de sistemas jurídicos internos cuya posibilidad armónica y diferencial es sustantiva. Por lo tanto, el pluralismo jurídico consiste en "la coexistencia de dos o más sistemas jurídicos en un mismo espacio social"66; en otras palabras, y siguiendo la línea de Griffiths, es un estado de cosas inmerso en cualquier campo social en que el comportamiento obedece a más de un ordenamiento jurídico.
3.2. Aproximaciones al derecho no estatal en la participación política, perspectivas afro feministas67
Una vez abordada la distinción entre el monismo y el pluralismo jurídico, es procedente señalar cómo este último facilita la aproximación a la noción de derecho por parte de las mujeres negras, para luego conectarla con la forma en que ellas interpretan el derecho que tienen a la participación política en el marco del Acuerdo de Paz.
Con el fin de realizar dicha aproximación es necesario recurrir a posturas críticas hacia el derecho estatal, en el que se determinan aspectos progresistas68 acerca de cómo se percibe la legalidad en ciertas comunidades humanas. Susan Silbey, politóloga y académica de la Universidad de Chicago, plantea un escenario propicio para discutir el punto en mención. En su texto Studying Legal Consciousness: Building Institutional Theory from Micro Data de 2018 pone en cuestión la dinámica del sistema jurídico tradicional, cuya característica principal es su excesivo anclaje en lo dogmático y lo formal; su intervención se refiere a que la percepción del derecho y de las instituciones jurídicas es una cuestión experiencial y no determinada por la estructuración de una norma, cualquiera que ella sea.
Precisamente, este tipo de posición ilustra la manera en que las mujeres negras en Colombia configuran los rasgos de un mundo jurídico que ya no es atravesado por la estatalización. Lo anterior no solamente viene visibilizado desde el momento del Acuerdo Final, sino que antecede a algunos procesos que se venían gestando desde 1990, como la llamada "Red Nacional de Mujeres Afrocolombianas [KAMBIRI]". Esta organización se postula como una de las más fuertes a nivel Colombia y Latinoamérica, pues establecieron una asamblea nacional para estudiar, la economía, la política y los derechos humanos, y para el caso, la participación política en el Acuerdo Final. Por esta razón presentaron el informe denominado "Voces de las mujeres negras en resistencia: Informe sobre las mujeres negras en el conflicto armado", en donde señalan que aunque las mujeres afrodescendientes han experimentado todo tipo de horror de la guerra, el aporte que hacen a la paz con su verdad se desprende de la certeza de que en el proceso se construye un futuro digno y esperanzador, donde puedan vivir en plenitud y garantía de sus derechos, como el de la participación.
Razón por la cual para ellas el Acuerdo Final posee una categorización de compromiso, de pacto, de contrato, porque es la palabra empeñada de la institucionalidad con respecto a la construcción de paz.
Este simple hecho comunica la necesidad de la realización de lo suscrito en La Habana, no porque ellas tengan bajo su visión lo establecido por el conjunto normativo hecho por el legislador o interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino, más bien, por el sentido de aquellas en que el Acuerdo sí o sí se consolide materialmente como si lo firmado en el teatro Colón tuviese vida propia a luz de lo jurídico (Luca y Baracaldo, 2019).
La existencia de las comunidades negras en Colombia no depende de la proclamación de una norma. Puesto que ya había algunas organizaciones afro con incidencia y resistencia al conflicto armado, como lo fueron el Movimiento Nacional Cimarrón, fundado en Buenaventura el 15 de diciembre de 1982, el Círculo de Estudios de la Problemática de las Comunidades Afro-colombianas y organizaciones mixtas, cuya composición es de hombres y mujeres afrocolombianas. Las primeras organizaciones se dan en los años setenta y la mayoría se formaliza ante el Estado colombiano después de la Constituyente del año 1991. Las organizaciones donde confluyen el mayor número de hombres y mujeres son Proceso Comunitario de Negritudes (PCN) y Confederación Nacional de Organizaciones Afrodescendientes (CNOA), que trabajan específicamente en incidencia política y legislativa, fortalecimiento organizacional, género, infancia y comunicaciones.
No obstante, la Ley 70 de 1993 propició el reconocimiento estatal e institucional para la incorporación a las dinámicas sociales y políticas del país, pero no se le atribuye a la norma el origen del movimiento social negro. En palabras de un miembro del PCN, "la norma se convirtió en un pretexto para obligar al Estado a comprometerse con el reconocimiento de los derechos de esta comunidad".
En concreto, las prácticas sociales de la comunidad negra no sólo sostenían sus identidades particulares, sino también constituían aspectos jurídicos que sin la formalidad del derecho estatal les permitía dinamizar su estructura social.
Estas "nuevas" formas de producción jurídica en el marco de la construcción de paz se vuelven visibles a través de prácticas sociales que permiten la exigencia de lo acordado en el año 2016, en especial con lo estimado en la participación de los asuntos públicos, ya sea territorial o nacionalmente. Entender las formas de participación es comprender las formas de incidir en el territorio, lo cual se traduce en oportunidades de diálogo, de opinión, de propuestas, de auditar acciones directas con el interés general.
La construcción de una escuela en una vereda determinada por iniciativas comunitarias o la incidencia en presupuestos participativos y el reconocimiento de la legitimidad de autogobierno de los consejos comunitarios son un ejemplo de ello, sin perjuicio de desconocer las acciones sociales cotidianas descritas en líneas anteriores.
Algunas formas de vida, como la de la mujer negra, conducen a una resignificación de la relación entre sujeto y derecho estatal. Esta reformulación no tiene como propósito el desconocimiento del derecho producido por la institucionalidad, más bien da pie a una concepción ampliada de él. Ellas ni siquiera se plantean la necesidad de negar el derecho que emana del Estado, sino que le apuestan a la coexistencia jurídica a través de diversas posibilidades donde el Estado y el ciudadano -mediado por el derecho- tengan alternativas distintas de relación y de interpretación.
Por tanto, es urgente que las mujeres negras sigan construyendo agendas conjuntas con el Estado donde expresen a una sola voz las necesidades, las preocupaciones y los aportes para la implementación de la paz y con ello se logre visibilizar su participación. Es importante reconocer el avance normativo y las disposiciones de la Corte Constitucional que protegen los derechos de las mujeres negras para hacer procesos de seguimiento y veeduría en pro de la exigibilidad y garantía de ellos. Las mujeres negras deben seguir participando de manera efectiva en la construcción de planes de desarrollo y política pública que posibiliten la implementación del punto dos del Acuerdo Final.
Es así como las prácticas sociales que han narrado algunas organizaciones afrodescendientes en Colombia69, incluso las feministas, permiten concluir la forma en que se concibe el derecho. Un mundo jurídico cada vez más lejano de los códigos y de los parámetros de interpretación tradicionales. En este sentido, lo acordado por el Gobierno Santos y las FARC-EP se convierte en una acción política que implica jurídicamente una exigibilidad, aunque la guardiana de la Constitución ofrezca ciertos matices frente a la seguridad jurídica del Acuerdo Final.
En este contexto, la contribución de Silbey sobre "conciencia jurídica"70 es muy útil en la intención de dar cuenta de lo que significa el derecho para las comunidades negras feministas y la incidencia que tiene en la interpretación por la garantía a su derecho a la participación política.
Lo que algunos académicos del pluralismo jurídico han denominado "conciencia jurídica" no es otra cosa que las maneras en que el sujeto del común le otorga un sentido al derecho, y en consecuencia a la institucionalidad del mundo jurisconsulto. Esta postura desafía la esfera del formalismo jurídico clásico, cuya causa proviene del estudio que por los años sesenta generaba la escuela realista norteamericana.
Paulatinamente, la movilización social de la población negra fue generando dinámicas que superaran lo político, poniendo en discusión y cuestionando el statu quo de la operatividad institucional hasta llegar a incidir en el mundo jurídico.
La comprensión del derecho para las mujeres negras, a la luz de la conciencia jurídica, no sólo constituye el entendimiento de sus significados, sino también el acercamiento a las formas como lo usan y cómo éste es transformado por las organizaciones. Esto da cuenta de prácticas de reparación, como, por ejemplo, las usadas por las mujeres del colectivo de Turbo, quienes fueron víctimas de violencia sexual, en el marco del conflicto armado. Pese al dolor que este hecho causó en sus vidas, encontraron una posibilidad de curación en la práctica tradicional del lavado, juntaron sus dolores para lavarlos y así limpiar los malos espíritus que las dañaron. A través de un rito acompañado de hierbas dulces y amargas, caminan en noches de luna llena con sus poncheras y turbantes a realizar la limpieza del dolor.
Otro ejemplo: cuando paramilitares arremetieron contra varias poblaciones de los Montes de María, asesinando a doce campesinos y desplazando a más de trescientas familias, algunas mujeres sobrevivientes decidieron utilizar el tejido como forma de perdón, reconciliación y resistencia para que lo que pasó nunca se olvide ni se repita.
Al escudriñar los estudios de conciencia jurídica es posible descubrir que el derecho obra como un proceso dinámico de construcción social y que no se define como algo externo a la sociedad. Así pues, el derecho es un fenómeno producido y reproducido en las prácticas más cotidianas de los ciudadanos comunes y corrientes, por tanto, este mismo "aparece como un fenómeno social dotado de resultados contingentes que derivan de la interacción entre los individuos y las instituciones"71.
Al hablar de procesos dinámicos de construcción social en los colectivos feministas negros en relación con el contacto que tienen ellas con el derecho, se puede identificar que la ley y la institucionalidad jurídica son reconocidas por ellas, pero permanecen distantes de su vida cotidiana.
No obstante, en términos del derecho a la participación política, para las mujeres afrocolombianas el Acuerdo de Paz constituyó un hito tan grande en la historia del país que lo hacen exigible ante la institucionalidad y sin duda alguna creen en su obligatoriedad.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
En Colombia, pese a existir varios tratados de paz, el último tiene una singularidad que, para efectos de esta investigación, son los enfoques diferenciales tanto de género como de etnia. Esta característica potencia el grosor del compromiso adquirido por el Estado al suscribir tal acuerdo de 2016 y para las mujeres negras -y muy posiblemente también para otros tantos sectores sociales- se hace exigible a la luz del cumplimiento que merece cualquier tipo de pacto.
La mujer negra, mediante la resignificación de sus luchas sociales a través de movimientos organizacionales, ha presionado a la institucionalidad para que se comprometa en su totalidad en el desarrollo e implementación del Acuerdo Final, en este caso el punto dos.
Es importante cambiar la narrativa y poner a las mujeres en el centro como gestoras de paz, como agentes de cambio, a través del reconocimiento de sus prácticas culturales y ancestrales como acciones políticas que propician la reconstrucción del tejido social, en virtud de un desarrollo jurídico vinculante en la implementación del Acuerdo Final.
Comadrear desde la jerga de las mujeres afro compromete un vínculo colectivo fundamental; aquellas sueñan, trabajan, viven, comparten, lloran en comunidad y desde allí conciben el derecho como una noción que responde al territorio y a su propia cultura. En este sentido, la interpretación del derecho iuspluralista que aquellas hacen del Acuerdo Final se origina en sus prácticas identitarias y culturales permitiendo la existencia de una seguridad jurídica de lo pactado.