Concepto de 'revisión'
Lo primero que se ocurre a este propósito es identificar el sentido propio del término 'revisión'. Volver a ver, verificar, es su acepción genérica, que se contrae y especifica cuando se refiere al derecho, para indicar una vuelta a fin de reformar, modificar, ante todo una norma, una sentencia, un tratado, un contrato, y más concretamente, "la modificación de un acto jurídico, especialmente de su contenido monetario, con miras a su adaptación convencional o judicial: revalorización, actualización, imprevisión, rebus sic stantibus, puesta al día de un acto"1. Así, el derecho de tradición romano-germánica entiende la 'revisión' como "la adaptación de un contrato a las circunstancias sobrevenidas"2.
Intangibilidad y perennidad del contrato y su revisabilidad
El efecto vinculante del contrato, así como la obligatoriedad a ultranza de sus efectos, tanto los correspondientes a la disposición de las partes como los que se le integran por la extensión legal o jurisprudencial de su contenido, han sido resumidos en el bien conocido principio de pacta sunt servanda, que de plano tiende a excluir cualquier injerencia externa: solo las partes están legitimadas, de consuno, y excepcionalmente de manera unilateral, para modificarlo o disolverlo. Empero, paralelamente se pone de presente el principio, también universalmente reconocido, del sometimiento de las partes, en todo momento, a las reglas de la buena fe: lealtad, corrección, equidad, solidaridad, cuyo calado se acompasa con la sensibilidad social de los tiempos. Uno y otros principios están reconocidos en los códigos y, siendo al parecer excluyentes, han de acomodarse mutuamente3.
Clases de revisión
Delante de un desequilibrio grave de la ecuación contractual, sobrevenido inopinadamente, son varias las alternativas que surgen para alcanzar su restablecimiento.
Posibilidad de revisión judicial de los negocios
Celebrado el negocio, si no se acomoda a los mandatos legales fundamentales, cualquiera de las partes puede reclamar contra su eficacia, impetrando la acción de nulidad (absoluta), cuando la irregularidad consiste en un defecto de requisito fundamental o en violación de norma imperativa, y la parte directamente afectada puede demandar la nulidad relativa cuando media un vicio de la voluntad. Así mismo cuando el negocio nació económicamente desequilibrado, la parte lesionada puede pedir su rescisión. Pero si el negocio es legítimo y correcto, ni aquellas unilateralmente ni el juez pueden alterar su contenido y sus efectos.
Mas comoquiera que en el curso de su ejecución, en especial si se ha pactado para tiempo largo, pueden variar las condiciones imperantes a la época en que se celebró, y quebrantarse por ello el equilibrio inicial, la buena fe ordenada por la ley para todo momento aconseja reajustar sus términos para acomodarlos a las nuevas condiciones4.
La intervención del juez en el contrato por razón de desequilibrio sobrevenido
Durante la Edad Media, y a instancia de principios éticos, se sorteó la dificultad acudiendo al expediente de estimar incluida en todos los contratos conmutativos la cláusula rebus sic stantibus, conforme a la cual las cosas deben volver a su estado primitivo cuando el cambio de la base económica sea de tal magnitud que la conservación del negocio y el sometimiento pleno a sus términos llevarían prácticamente a la ruina del deudor o romperían por completo la paridad contractual5.
Más tarde se redujo el ámbito de estos principios al derecho internacional para los tratados públicos y, luego, en nuestro tiempo, reapareció, primero en el derecho administrativo y después en el privado, donde, posteriormente, encontró apoyo en la teoría de la presuposición6.
Los serios desajustes de la economía producidos por la primera conflagración mundial, repetidos y aumentados en el segundo conflicto, con el hecho fatal de la Gran Crisis en el interregno, obligaron a la doctrina a encarar la tremenda injusticia a que puede llevar una sujeción absoluta a la ley contractual, y por esa vía, ante la renuencia judicial a ajustar a la situación nueva los términos de pactos equitativos en su día, los países del occidente europeo promulgaron para finales de la segunda década del siglo xx leyes que autorizaron la intervención judicial a petición de las víctimas del desequilibrio.
Entre nosotros esa orientación fue acogida sin esperar texto expreso, mediante interpretación general, por la Sala de Casación Civil, al contrario de lo ocurrido en Chile con el mismo código7.
El problema radica en la tensión entre dos principios básicos del derecho de los contratos: el de la firmeza del compromiso y su intangibilidad, y el de la equidad de las operaciones o justicia contractual. ¿Cómo compaginarlos? La respuesta ha oscilado a lo largo de los tiempos, al compás de la fuerza de los intereses en conflicto y la sensibilidad social8-9.
Diversas explicaciones del problema
Como razones remotas en que se asienta la teoría se esgrimen: la antigua concepción de la cláusula rebus sic stantibus en todo negocio de larga duración, sin otro valor actual que el de recordación de épocas pretéritas; el influjo de la imposibilidad fortuita o por caso de fuerza en condiciones atenuadas; el apremio de impedir que con invocación de la firmeza de los derechos se abuse de la situación precaria sobrevenida y se obtengan de ella ventajas indebidas o exorbitantes.
Así como el derecho no presta su concurso sino a las actividades que lo merecen, y rechaza cualquier esfuerzo de transgresión de las normas cogentes y de los mínimos éticos establecidos, vigilando de este modo la regularidad de los negocios al momento de su celebración, extiende su celo para controlar el cumplimiento de sus dictados a todo lo largo de la ejecución de los compromisos y reacciona análogamente frente a la falla posterior. Con lo cual se explica que, en esta materia, el juez pueda revisar el contenido del pacto únicamente a instancia de parte, la que, obviamente, no es suponible sino cuando la contraparte no acceda a morigerar sus ventajas, esto es, cuando el peligro de un abuso se hace patente y demanda injerencia de autoridad.
Sin embargo de parecer que esta última explicación sea la más acertada, la reacción de los distintos ordenamientos frente al desequilibrio prestacional sobrevenido se orienta a dar respuesta al siniestro, como hecho objetivo, es decir, a la excesiva onerosidad sobrevenida, o, en su caso, a la imposibilidad de pago por falta de liquidez o insuficiencia de medios10, sin otro requisito adicional que la buena fe del deudor, que tiende a entenderse, más que como el haber hecho lo posible por evitar el percance, como el no haberlo propiciado o, mejor aún, el no pretender sacar ventaja de él.
Alternativas de solución
No pudiendo, ni debiendo, el derecho ignorar el problema de la ruptura del equilibrio contractual por el advenimiento de hechos y circunstancias que transforman la base económica de la relación, su respuesta oscila entre las posiciones extremas de intangibilidad de la convención e intervención judicial discrecional. Los países que han conocido y padecido el flagelo de la inflación galopante, y valga el ejemplo dramático y oprobioso de la Alemania de la primera posguerra, que acabó con la república de Weimar y entronizó al nazismo, o el de los países del Cono Sur latinoamericano entre los años cincuenta y setenta del mismo siglo XX, se muestran de suyo propicios a la revisión de los contratos, no solo por decisión circunstanciada del legislador, sino como principio general, acogido primero por la jurisprudencia y posteriormente entronizado en la ley11. La depreciación monetaria endémica se da la mano con la teoría de la imprevisión. A la inversa, los países con una economía más sólida y mayor estabilidad monetaria propugnan el principio nominalista "un franco es un franco, un peso es un peso", que asegura el poder liberatorio absoluto de la moneda oficial, cualquiera que sea su valor real, y, por consiguiente, son reacios a la intervención judicial. Cuando más, y tal es el caso de Francia, aceptan o, mejor, auspician la expedición de normas específicas, a la vez que se resisten a la formulación de una regla general.
La insatisfacción del acreedor. Clases de no cumplimiento del deudor. Inejecución
Los contratos se celebran para cumplirse y obligan al pago de las obligaciones de ellos derivadas. Obligaciones que significan deberes de colaboración intersubjetiva.
En faltando esta en los términos preestablecidos, es lógico que el acreedor impute su insatisfacción a misión o acción del deudor y lo llame a responder, a tiempo que el deudor arguya defensas y hechos que excluyan su responsabilidad.
Se presentan así las hipótesis de inejecución de la prestación, con la consiguiente insatisfacción del acreedor: por hecho o culpa de aquel12, sin su culpa, o por una imposibilidad sobrevenida justificada, que en sus efectos liberatorios se asimila al pago13.
Al deudor le incumbe probar que empleó la diligencia y el cuidado que le eran exigibles (art. 1604 [3] c. c.), siendo viable su exoneración al acreditar, según las circunstancias y las previsiones normativas, ora ausencia de culpa, ora el caso de fuerza mayor o caso fortuito, causa de la imposibilidad sobrevenida (art. 1733 c. c.), en forma alternativa, o exclusivamente el casus, o incluso, en algunas situaciones, uno determinado, al que se contrae el "elemento extraño", por previsión normativa o jurisprudencial14.
Al lado de estos eventos surge una situación intermedia, que es precisamente la materia de este capítulo: el deudor no cumple, pero a tiempo que su omisión mal podría calificarse como negligente o descuidada, tampoco se encuentra justificada por una imposibilidad absoluta. Mejor que de imposibilidad, podría hablarse de dificultad, pero no material o jurídica, sino económica; no es que el deudor no quiera o no pueda pagar, o no tenga con qué. El caso es que si se le coaccionara y obligara a cumplir, se estaría amparando una desproporción prestacional injusta y reprobable. Y ello porque, habiéndose contratado en términos equitativos, o que se dan por tales, en el entretanto las condiciones cambiaron por el advenimiento intempestivo de circunstancias que produjeron un desajuste en la economía del contrato, que a más de grave, se muestra inequitativo.
Cuando ocurren en la ejecución del contrato circunstancias no previstas y no fácilmente previsibles al celebrarlo, que alteran radicalmente las bases económicas en que se afirmaron sus términos, y las partes no se avienen a variar el alcance de las prestaciones y a equilibrarlas, se pregunta si es posible la intervención judicial a ese efecto, y se responde afirmativamente, con asidero en la necesidad de imponer a los particulares, en relación con el ejercicio de su autonomía, sometimiento a la equidad en cualquier tiempo.
El derecho francés prevé una morigeración del rigor de la ejecución, al permitirle al juez el otorgamiento al deudor de términos judiciales de gracia, medida que muestra nítidamente la diferencia entre la intervención del juez para revisar los términos de un contrato que se volvieron inequitativos, o sea restablecer o restaurar el equilibrio, y ayudar transitoriamente a un deudor en dificultades.
Bases de la teoría de la imprevisión
No todo negocio es revisable por imprevistos, ni todo cambio de la economía contractual da pie para una modificación de las obligaciones. Si se acepta el poder judicial de revisión, es sometiéndolo a requisitos claramente definidos que garantizan, a una, el respeto al negocio y el predominio de la equidad15. En últimas, el fundamento de la revisión-resolución judicial del contrato por desequilibrio sobrevenido es el principio universal de que los contratos se deben ejecutar de buena fe16.
La revisión se refiere a contratos de cumplimiento futuro
El cambio de los efectos contractuales por motivo del advenimiento de circunstancias no previstas ni previsibles solo puede ocurrir cuando las obligaciones se han pactado para tiempo largo y, en general, cuando su ejecución ha de efectuarse con bastante posterioridad al día del convenio o su realización continúa para entonces. Opera en los negocios de tracto sucesivo y en aquellos que, siendo de cumplimiento instantáneo, previenen pago para época posterior17.
Quien dice contrato dice previsión, estudio de sus consecuencias económicas; es natural suponer que las partes hayan tenido una providencia corriente, que hayan cumplido con dicha carga de la autonomía18, con lo que se explica el rechazo de todo conato de reforma cuando la ejecución de las prestaciones es simultánea al perfeccionamiento del trato o compete hacerla poco tiempo después.
Cambio de las circunstancias o advenimiento de desequilibrio
El supuesto de hecho básico de una posible intervención judicial, ora para adaptar el contrato a las nuevas circunstancias, ora para darlo por terminado y proceder a su liquidación, sin más, es el cambio de las condiciones en que se celebró. Se habla entonces de la presencia de un desequilibrio entre prestaciones, en un principio paritarias, es decir que al momento de ejecutarlas se da una desproporción entre cargas que deben ser o, mejor, mantenerse equivalentes por esencia, vale decir, por fuerza de la definición de la figura negocial respectiva19. Ello presupone una noción, así sea aproximada, de lo que es el "desequilibrio contractual", que se ha delineado a partir de un cambio radical de la obligación, consistente en su excesiva onerosidad sobrevenida, apreciable comparando los precios20, y a la que pueden agregársele los ingredientes de equivalencia de los valores intercambiados, la proporción justa, el "justo precio", el "óptimo de creación de riquezas", dentro de las explicaciones teóricas de un concepto tan elemental como teóricamente inasible21.
Curiosamente, partiendo de consideraciones muy distintas y de posiciones éticamente contrastantes puede pensarse en cierta coincidencia entre la concepción moralista y la del derecho económico, en cuanto a la necesidad de dar paso a la revisión del contrato para afirmar su solidez, a la vez que su equidad, que, a la postre, constituye su verdadero sustento22. Cosa distinta es que el legislador se atreva o no a sentar el principio general de la ajustabilidad del contrato, o que los jueces prefieran que sea el legislador el que provea a la solución de situaciones, en principio excepcionales, pero cuyo ámbito se ha ido ampliando23. El hecho es que, siendo la situación individual dolorosa e inalterable, lo que mueve a una actitud equitativa y protectora, su multiplicación y generalización la vuelven catastrófica, como lo muestran la experiencia europea de las dos posguerras del siglo xx y la universal de la crisis de 1929, y en escala menor, la enseñanza dramática de la crisis reciente del sistema de "ahorro y préstamo" entre nosotros, al punto de exigir medidas políticas de dirección de la economía.
Sobreviniencia de los hechos o del conocimiento de ellos
Se da por sentado que para la revisión del contrato es menester la sobreviniencia de hechos o circunstancias que alteren su equilibrio, ora porque la prestación de una de las partes se volvió excesivamente onerosa, comparada con la que pesa sobre la otra, ora porque el valor de la prestación de esta disminuyó. La balanza perdió su equilibrio debido a hechos posteriores a la celebración del contrato. Ahora bien: ¿cuál sería la ubicación del caso si se tratara de hechos o circunstancias, presentes ya para cuando se celebró el contrato, pero que no fueron conocidos entonces por la parte afectada por ellos, que no vino a tener noticia sino posteriormente? A primera vista habría de responderse que el caso no tiene cabida dentro de la teoría de la imprevisión y que, por el contrario, encaja en la de la lesión, comoquiera que esta consiste en el desequilibrio de raíz, coetáneo con la celebración del contrato, en tanto que aquella obedece al advenimiento de hechos posteriores.
Por modo curioso, el artículo 6.2.2 de los Principios Unidroit previene, como requisito de la revisión por "excesiva onerosidad" debida a la sobreviniencia de sucesos que alteran fundamentalmente el equilibrio contractual, que "(a) dichos sucesos ocurran o sean conocidos por la parte en desventaja después de la celebración del contrato", con una equiparación en cuanto se refiere a relevancia de ellos, entre su producción y su conocimiento posteriores a la celebración del contrato. Con la sola explicación de que "si ya conocía los hechos al celebrar el contrato, dicha parte habría podido tomar las medidas oportunas, por lo que no podría invocar la excesiva onerosidad (hardship)"24.
No encuentro lógica esa solución, que, por lo demás, confunde inútilmente las figuras y, por ende, los respectivos remedios.
Cambio de la relación por desaparecimiento de la base económica del contrato
P. Oertmann, en Die Geschaftsgrundlage, Ein neuer Rechtsbegrijf, Leipzig-Erlangen, 1921, tomó el concepto de presuposición elaborado por B. Windscheid (Die Lehre des rómischen Rechts von der Voraussetzung, Dusseldorf, 1850), que advierte que las partes contratan dando por supuestas determinadas circunstancias, atenidas a ellas y en función de ellas, "el fundamento del contrato", para concluir que, cuandoquiera que esos presupuestos no se dan o se esfuman, "la declaración de voluntad pierde su fuerza", por desaparecimiento de la base del negocio (Wegjall der Geschajtsgrundlage)25. Así, la razón de ser fundamental para la intervención judicial en el contrato celebrado regularmente estribaría de suyo en dicho cambio, sin descartar la consideración de su magnitud ('grave', 'mayúscula') y, por supuesto, que quien plantea los hechos con miras a una revisión sea ajeno a dicho cambio.
Planteamiento del todo objetivo, que se emparenta con la fórmula del derecho intermedio condensada en la máxima rebus sic stantibus, pero que nada tiene que ver con la búsqueda de una eventual voluntad de las partes.
La desigualdad de las prestaciones debe ser grande
Es manifiesto que la revisión se alimenta de principios de moral y equidad, y tiende a recobrar la simetría de los contratos, la equivalencia de los haberes, evitando ruinas y enriquecimientos infundados, pero al mismo tiempo ha de tenerse en cuenta el principio o, mejor, el dictado de la firmeza y seguridad de los tratos. Pensando en la exigencia de condiciones mínimas para que el juez pueda reajustar el contrato o a darlo por terminado en razón de un cambio de su base económica, cabría imaginar un patrón, análogamente a lo que ocurre con la lesión en los sistemas "objetivos", con todas sus deficiencias26, a fin de no caer en la discrecionalidad judicial, a propósito de cuyas dificultades y adversidades se menciona el ejemplo de la calificación de las cláusulas abusivas o vejatorias27.
No hay norma que fije pauta al exceso o indique un lindero preciso entre lo equitativo y lo exagerado. Al juez compete observar los hechos, ponderar la diferencia entre los actuales y los reinantes a la época del convenio y, con base en tales datos y en su buen criterio, declarar si se da o no el desequilibrio necesario para proceder a la revisión y, en su caso, señalar el monto de las nuevas obligaciones. Lo cierto es que "no se trata de un desequilibrio extracontractual", pues la comparación ha de hacerse entre la relación prestacional pactada y la proporción actual28: una desproporción flagrante.
Que el desajuste sea "importante", "enorme", "fundamental", a la vez que una exigencia lógica, es algo que responde a una consideración de orden práctico: la jurisdicción no puede exponer la estabilidad de los negocios al advenimiento de un desequilibrio cualquiera: los hechos han de "alterar fundamentalmente el equilibrio del contrato". A lo que se agrega la nota de que sobre ambas partes pesa la carga de providencia: quienes contratan no solo han de tener en mente las condiciones imperantes en ese momento, sino que han de proyectar la mirada hacia el futuro, y ser conscientes de que todo contrato trae consigo un riesgo, tanto mayor y cierto cuanto más prolongada sea su duración; riesgo general al que se añade el singular del negocio de que se trata, por lo cual ninguna de ellas podrá volver contra la estabilidad de la disposición, sino en fuerza de una alteración que si bien no llegue a implicar la "desaparición del fundamento o base negocial", sí signifique una erosión de esta, con el consiguiente desequilibrio prestacional.
La alteración de las bases ha de sobrevenir sin culpa del deudor
Se solió señalar como requisito para la intervención judicial el que los acontecimientos determinantes del desequilibrio fueran imprevistos, no solo en el sentido de excluirla cuando se pronunciaron con oportunidad de la celebración del contrato a propósito de determinadas eventualidades y dispusieron expresamente sobre la asunción o distribución de sus consecuencias, sino, además, y esto es lo que acá importa destacar, para resaltar la naturaleza de suyo azarosa de todo contrato, tanto mayor cuanto más se proyecten sus efectos sobre el futuro29, y negarle protección al contratante improvidente. Inclusive la propia denominación de la figura: "teoría de la imprevisión" denota esa toma de partido. Sin embargo, con el tiempo, dicha exigencia, si no ha desaparecido, cuando menos se ha morigerado. Y así como para el establecimiento del casus (de fuerza mayor o fortuito), definido como "el imprevisto a que no es posible resistir", cada día se repara menos en el primer elemento, para descargar el mayor peso en la inevitabilidad del suceso, acá lo que se demanda es que quien pretende la intervención judicial no haya propiciado los hechos determinantes del desequilibrio, o no procure sacar provecho ilegítimo de ellos.
Es elemental la consideración de que los hechos modificativos de las circunstancias imperantes a la época en que se pactaron los deberes no pueden derivar de actividad del propio deudor y, mucho menos, de una negligencia, un descuido, una temeridad de su parte. A semejanza de lo que ocurre con la imposibilidad sobrevenida, hipótesis en la que incumbe al obligado probar no solamente la razón específica de su no cumplimiento, sino además que el obstáculo se presentó sin su culpa (art. 1604 [2.°] c. c.), la demanda de revisión del contrato exige que la imprevisión se justifique y que en verdad las transformaciones de la ecuación económica advengan fortuitamente. Punto este en el cual la concepción de la figura se ha ido ampliando hasta exigir, en las distintas hipótesis, únicamente que el deudor sea de buena fe, entendida esta en su acepción dinámica de lealtad, corrección, probidad30. Otra cosa es si esa condición puede o ha de darse por supuesta, o si al deudor le incumbe probar su honestidad. Punto que se me ocurre ha de resolverse acudiendo a la noción dinámica de la carga probatoria: teniendo cada parte interés en el resultado, pondrá empeño en demostrar el correspondiente supuesto de hecho normativo (art. 176 c. de p. c.; cfr. art. 166 c. g. p.). Lo que importa, en últimas, es que no aparezca el demandante como causante del fenómeno que originó el desequilibrio, o simplemente, que no haya procurado, pudiendo hacerlo, evitar o morigerar su impacto.
Hechos que causan alteración del equilibrio contractual
Las causas determinantes del cambio pueden ser de la más variada índole: alza general de precios, incremento de los precios del combustible, inflación, depreciación monetaria, restricciones del mercado de divisas o en el régimen de comercio exterior, como también factores de orden telúrico: terremoto, inundaciones, sequías, o de índole política: conflictos externos o internos, decisiones de política económica o de política internacional. En fin, puede no tratarse de una variación económica con repercusión directa o inmediata sobre el balance contractual, sino de la ocurrencia de hechos de otra clase, que a la postre tienen un impacto patrimonial indirecto. Todo lo cual ha de ser ponderado por el juez en su juicio de realidad acerca de la alteración en sí, en su gravedad y en su extraneidad, inclusive para establecer una eventual morigeración del reajuste, debido a concurrencia de lo puramente fortuito con el riesgo asumido de suyo por los contratantes.
Por último, la revisión puede aceptarse apenas en circunstancias extremas, por así decirlo, dramáticas, y nunca por motivos individuales, al punto de exigirse una afectación general, sino de todos los habitantes del país entero, sí de una región o de un núcleo social, de importancia en sus proporciones. Por lo mismo que en todo negocio existe una base subjetiva por entero personal (presuposición), que carece de cualquier influjo como tal, mientras permanezca retenida en la mente del individuo, se hace más oportuno recalcar esta exigencia de la figura, cuyo interés quizá se aclare mejor mediante ejemplos: un comerciante que, previniendo restricciones o dificultades en el comercio de ciertos artículos, hace pedidos desproporcionados a sus fuerzas, no podrá alcanzar la revisión de los términos de los contratos de provisión alegando las dificultades en que se ve por la abundancia de deudas y la escasez de sus ventas, como sí lo lograría al acreditar que esa situación la padecen sus colegas o todo el sector, por motivos sociales, políticos o económicos cuya contemplación no podía haber entrado en un juicioso cálculo de probabilidades, y sobre todo, reviste el carácter de irresistibilidad. Caso que recuerda los detalles de la repercusión de la crisis económica de 1929, sorteada airosamente en Colombia con la ley de deudas o moratorias.
La revisión debe invocarse antes del pago
Se alega el cambio del piso económico del contrato para justificar retardo o incumplimiento, al mismo tiempo que para facilitar la satisfacción justa del acreedor, de donde se concluye que quien ya pagó, logró sortear las dificultades que se le oponían y, por lo mismo, no cuenta con razones valederas para volver sobre hechos cumplidos.
La alteración de la base negocial influye sobre el contrato: es una vicisitud de él que habilita al deudor para, respetándolo, obtener su adecuación; se dirige en primer término a revisar las cláusulas y, en últimas, a poner fin a efectos suyos, de modo que si la demanda de reajuste o terminación se introduce luego de ejecutada la prestación devenida más onerosa, ya no existe sujeta materia para la actividad judicial, pues no hay contrato que cambiar, u obligación que reajustar, pues todo concluyó por cumplimiento-pago. Y si el cumplimiento fue parcial, la revisión solo podría aceptarse por el remanente aún insoluto31.
Contratos conmutativos y aleatorios
Se discute si la revisión es aplicable a los contratos aleatorios, dado que su naturaleza lleva consigo albur, juego de imprevistos; y por lo general se rechazan doctrinariamente los intentos de extensión de su órbita. Sin embargo, no es admisible dejar en ellos confiado todo al azar; por eso, han de tenerse en cuenta eventuales cambios de la realidad económica totalmente imposibles de suponer, tanto más si las deudas se contrajeron a plazos evidentemente más largos que de ordinario. Baste recordar para ilustración del aserto lo ocurrido en Alemania con los seguros de vida pagaderos durante el descenso vertiginoso del marco en la primera posguerra, cuando, sin exageración, valía más el porte de correo de la nota remisoria que el monto de la indemnización, para la cual se habían pagado sumas grandes y en verdad valiosas.
Respaldos legales de la teoría
De suyo no ha sido fácil a la doctrina, y menos a la jurisprudencia, dondequiera que sea, dar el paso en favor de la intervención del juez en los contratos y aceptar que aquel, ante demanda de la parte afectada por un desequilibrio sobrevenido, proceda a remodelar el contrato o, en su defecto, a dar por terminada la relación.
En nuestro sistema se pudo llegar a la revisión judicial de los contratos de derecho privado aplicando los principios generales de derecho, por la puerta abierta por el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887: "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, [...] las reglas generales de derecho", y merced a la ayuda de las normas contenidas en los artículos 1604 y 2060 c. c.: "[...] El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora [...]"; "[...] [s]i circunstancias desconocidas [...] ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si este rehúsa, podrá ocurrir al juez [...] para que decida si ha debido o no preverse el recargo de la obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda [...]", dicen ellos en su orden32.
Así procedió la Corte, recalcando que la base cambiada no puede ser otra que la objetiva, no la subjetiva e individual, y cómo ante todo debe examinarse la conducta observada por las partes y dar protección a la buena fe (Cas. 29 de octubre de 1936, XLIV, 457; 25 febrero 1937, XLIV, 616; 23 mayo 1938, XLVI, 544 s.)33.
La imprevisión en el derecho administrativo
Diferentes son los principios que informan esta rama del ordenamiento, y otras las razones que mueven a admitir terminación y reajuste de los contratos por acontecimientos no contemplados inicialmente. El predominio del interés colectivo o general, la constante subordinación de los particulares al bienestar común, bases cardinales del derecho público, imponen a la administración velar por la continuidad de las actividades de que se sirven las gentes, como también por su constante mejoría y acondicionamiento a los avances técnicos.
De este modo, la administración puede y debe adelantarse a los hechos, modificar condiciones y tarifas, tanto para auxiliar al contratista en trance de ruina y exigirle respeto a lo pactado en condiciones generales variadas, como para demandarle introducción de nuevos métodos y prácticas más útiles, sin trato alguno proveniente de la idea de respeto al dicho contractual.
La modificación unilateral del negocio por parte de la autoridad y la declaratoria de su caducidad, entendidas como algo inherente a la prestación del servicio público, son instrumentos indispensables para la corrección de la práctica administrativa34.
Diferencia entre la rescisión por lesión y la revisión-terminación por excesiva onerosidad sobrevenida
Es axiomático distinguir la lesión-rescisión de la revisión-terminación del contrato por ruptura de su equilibrio prestacional, haciendo ver que, debiendo ser económicamente equivalentes las obligaciones de las partes, en la lesión se presenta un desequilibrio al momento de la celebración de aquel, o sea que el contrato nace contrahecho, de donde se sigue su vocación para la ineficacia, a menos que se desemboque en el ajuste de las prestaciones, en tanto que en la ruptura de la base económica del contrato, como lo indica la propia enunciación del rubro, la relación, que se supone surgió equitativa, o se da por sentado que así fue, se descompensa posteriormente debido al advenimiento de hechos o circunstancias que alteran aquella paridad, por lo cual se habla de la posibilidad de reajuste. En la lesión hay un desajuste congénito; en la revisión, ese desajuste es sobrevenido35-36.
Reajuste automático por la aplicación de cláusulas de indización
Las partes pueden haber previsto el reajuste automático de los términos del contrato ante el advenimiento de determinados acontecimientos o, mejor, ante el impacto de ellos en la economía del contrato, acudiendo al empleo de índices de referencia. En tal caso puede decirse que, en principio, sobraría cualquiera intervención del juez, o que esa previsión desplaza de suyo la operación judicial. Sin embargo, no deja de surgir la inquietud de si cabría en el supuesto de que la magnitud del desequilibrio sea tal que sobrepasa con creces el monto del reajuste, es decir, cuando los hechos desbordan no solamente la ecuación de la relación inicial sino también aquella resultante del reajuste automático prevenido por las partes, aplicando una pauta análoga a aquella con que se procedería cuando, con posterioridad al reajuste, la perseverancia de los mismos hechos o el advenimiento de otros desembocan en un nuevo desequilibrio o, lo que es igual, en una agravación del ya atendido.
Reajuste de los términos del contrato por acuerdo de las partes
Por otro lado, las partes, ante el advenimiento de circunstancias que alteran sustancialmente la economía del contrato y, por ende, el equilibrio prestacional, bien pueden darlo por terminado por mutuo acuerdo, y proceder a la liquidación correspondiente, como también reajustarlo de modo de restablecer aquel equilibrio, con lo cual el compromiso saldrá fortalecido en virtud de su actualización. Y dentro del poder que tienen sobre la disposición precedente, está a su discreción reducirse a indicar los términos por los cuales se regirán sus relaciones hacia el futuro o, adicionalmente, volver sobre el pasado, de modo de modificar las prestaciones pendientes, tanto las ya devengadas como las que llegarán a ser exigibles luego, como a bien tengan, todo con indemnidad plena de los derechos de terceros.
Es natural pensar ante todo en el avenimiento de las partes para resolver por sí mismas el impasse, directa y personalmente, o con la participación de mediadores, o incluso indirectamente, apoderando ambas a un tercero con facultades para transigir. Solo en el supuesto de imposibilidad de tal acuerdo amigable vendrá el recurso a la jurisdicción ordinaria o al arbitramento prevenido en cláusula compromisoria dentro del contrato o pactado al calor del conflicto37.
Adaptación o terminación por decisión judicial
El contrato inicial no tiene porvenir; por esa razón una de las partes acude a la jurisdicción en busca de una solución: o la adaptación de sus términos, o la terminación.
El juez, como primera medida, habrá de establecer si se reúnen las condiciones normativas previstas para su intervención y, seguidamente, optar entre las dos salidas, y, caso de tomar la vía del reajuste prestacional, indicar los términos económicos correspondientes. Dirá, conforme a las pretensiones de la demanda y las excepciones (art. 306 c. de p. c.; cfr. art. 282 c. g. p.), si su decisión abarca el tiempo pasado y en qué forma se proyecta hacia el futuro. En caso de reajuste, el contrato sale "consolidado" con el aporte de la intervención judicial.
La ley de "modernización" (Modernisierung) del BGB (§ 313.3), dentro del subtítulo de "Adecuación y terminación del contrato", previene como primera medida, frente a la "alteración del contenido negocial", "una adecuación del contrato", y que "si ello no es posible o no es pretendible por una de las partes, la parte en desventaja puede desistir del contrato".
Se habla, entonces, de "contrato contingente", conformado por lo que queda del contrato inicial y la decisión modificatoria del juez, que se integra a aquel, para formar un solo cuerpo, cuyas pautas regirán las relaciones futuras entre las partes, cualquiera de las cuales podrá pedir luego, caso de que se llegaren a presentar de nuevo las condiciones para la intervención judicial, un nuevo reajuste, quienquiera que ella sea y en la dirección que sea38.
Efectos de la decisión judicial
Se trata de una decisión constitutiva que produce efectos de cosa juzgada, que simplemente quiere decir que entre las mismas partes no podrán replantearse las mismas pretensiones derivadas de unos mismos hechos. Pero el contrato contingente es susceptible de una nueva revisión, en vista de la ocurrencia de hechos que hayan producido nuevamente desequilibrios.
La sentencia es susceptible de los recursos que le son propios, como también de impugnación en proceso separado, en cuanto contrato contingente, por anomalías que se hubieran presentado en su celebración, en los mismos términos que cualquier otro negocio jurídico. A más de lo cual ha de advertirse que la revisión del contrato inicial no implica purga de los vicios o irregularidades que este pueda presentar, o extinción de las acciones o excepciones correspondientes. Sin que, por lo demás, pueda atribuírsele al silencio o pasividad de las partes frente al pronunciamiento judicial el alcance de confirmación o "ratificación", con efecto de purga de vicios, comoquiera que tal figura presupone una declaración o un comportamiento a propósito, que no aparece acá respecto de ninguno de los dos contratos: el inicial y el contingente39.
Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato reajustado
Las obligaciones determinadas en el contrato contingente son de cumplimiento forzoso para ambas partes, y su inejecución puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
El contrato contingente no constituye de por sí novación
No es dable pensar en animus novandi, para una novación que implicaría de suyo la extinción de las cauciones personales y reales40.
Cláusulas de revisión y de renegociación. La hardship clause
En los contratos de ejecución proyectada al futuro se volvió habitual la estipulación de modificación de los precios periódicamente remitida a índices de precios de mercado (determinación per relationem), y en los de larga duración el pactar la revisión (reajuste) periódica de algunos términos, especialmente los precios, mediante acuerdos de las partes41. Aquella previsión, elemental en época de fluctuaciones frecuentes y grandes de los precios de bienes y servicios, del cambio de monedas, del poder adquisitivo del dinero, de la tasa de interés, durante largo tiempo rechazada por la legislación y la jurisprudencia, vino a ser aceptada con dificultad, a medida que se fue admitiendo la corrección monetaria de las obligaciones pecuniarias, a partir de las de valor, echando mano de un índice42. Así, se conviene un reajuste automático y tarifado del equilibrio contractual, que opera en cuanto se presenten determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando determinado índice de precios o tasa de cambio alcance o rebase determinado nivel. Al paso que la precaución de acordar que se abrirán negociaciones con miras a un reajuste en esas mismas circunstancias o delante de hechos análogos lo que establece es una obligación de negociar, de discutir, que exige, más que buena voluntad o mente abierta, una actitud de buena fe y lealtad. De entrada, le franquea la vía a un instrumento directo y particular de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y de eventual terminación de este en caso de no lograrlo, frente a cambios de las circunstancias que alteren gravemente la economía negocial.
Al haberse generalizado la presencia de la cláusula de hardship en los contratos internacionales y, más, al haber sido incluida dentro de los Principios Unidroit43, como también, luego, en los Principios de derecho europeo de los contratos44, permite auspiciar que llegará a considerarla implícita en todo contrato, presente de suyo, a menos que las partes hayan dispuesto otra cosa45 (¿cláusula de estilo?, o, mejor, ¿un naturalia negotia?).
La llamada cláusula de hardship genera una típica obligación de hacer, que no asegura de por sí un resultado, vinculada estrechamente con los deberes de lealtad y de ejecución de buena fe. Esto significa que las partes han de intentar una adaptación del contrato a las condiciones sobrevenidas. Trámite del que puede resultar la modificación de aquel por propia mano de sus autores, caso en el cual estos habrán de continuar ejecutándolo conforme a la nueva partitura, como también que las partes no se pongan de acuerdo. En esta eventualidad, a falta de previsión contractual, no podrán acudir a árbitro o a juez para que realice el reajuste. Por ello es aconsejable, y así se suele completar la estipulación, pactar que en tal caso las partes convengan la designación de tercero con ese encargo y las atribuciones de él, e inclusive, la manera de proceder a su nombramiento, caso de que tampoco se pongan de acuerdo al efecto46.
Las partes en los contratos de obligaciones correlativas están mutuamente comprometidas a cooperar entre sí para la recta ejecución del contrato, esto es, para que este cumpla su cometido satisfactoriamente, y en la hipótesis de la obligación de revisar en un futuro las condiciones del contrato su deber es el de obrar con lealtad y corrección, honestamente ([anterior] art. 1134 [3] Code civil, § 242 BGB, arts. 1373 codice civile, 1603 c. c. y 871 c. co.)47, concretamente, estar dispuestas a poner sus cartas sobre la mesa, no hacer exigencias inaceptables, hacerse cargo cada cual de los intereses y posición de la contraparte, y procurar la supervivencia del contrato en condiciones equitativas, para bien de ellas y de la economía en general48.
En caso de que las partes lleguen a acuerdo, la cuestión consistirá en determinar si este alcanza o no a constituir un nuevo contrato (novación), o simplemente un reajuste del contrato en curso.
Piénsese en contratos de suministro, de concesión, de franquicia, o de obras mayores, cuya ejecución se prolonga en el tiempo.
Modificación del contrato por intervención del legislador
"Leyes de circunstancia". Se mencionan, para comenzar, la ley Failliot de 21 de enero de 1918, que permitió revisar algunos contratos comerciales celebrados antes de la Guerra Grande, y luego, varias otras disposiciones, correspondientes a la segunda posguerra, que análogamente autorizaron la intervención judicial en materia de arrendamiento de locales de comercio, rentas vitalicias, donaciones con cargas, hasta aquellas que permiten al juez otorgar en determinadas circunstancias mayores facilidades de pago al deudor en dificultades y dirigir el trámite de regulación amigable de las relaciones entre el deudor que cesó pagos y sus acreedores, e inclusive la ley de 1889 atinente al sobreendeudamiento49.
La revisión en el arbitramento internacional
La primera cuestión que se plantea en lo que hace al arbitramento relativo a la revisión de las condiciones de un contrato por la sobreviniencia de hechos que alteran fundamentalmente su base económica es la del ámbito de la competencia para juzgar acerca del lleno de los requisitos para la intervención judicial y, seguidamente, para la aplicación de las medidas correspondientes: adaptación o terminación. De más está decir que, siendo la competencia arbitral excepcional, el empoderamiento al árbitro a dicho propósito ha de ser inequívoco, surja de cláusula compromisoria o de compromiso al efecto, y que si se le faculta para resolver ex aequo et bono, o en conciencia, será incuestionable su facultad decisoria global. Análogamente a si su encargo es el de componer la litis, o si se le habilita para transigir a nombre de ambas partes.
En materia de arbitramento internacional, "la doctrina tradicional no reconoce la existencia de un principio de adaptación de los contratos cuando sobreviene una ruptura de su equilibrio"50. Pero, comoquiera que los contratos han de ejecutarse con arreglo a la buena fe, o sea con lealtad absoluta, la que pudiera denominarse lex mercatoria se orienta en el sentido de impedir el aprovechamiento indebido del desajuste acontecido en el entretanto, con antecedente aislado de sentencia de 1956, que condenó a un Estado a pagar el precio de las prestaciones que la contraparte había ejecutado, en moneda que no estuviera devaluada51.
Por otra parte, por razones de previsión y seguridad, en el comercio internacional se ha generalizado la práctica de insertar en el contenido contractual la cláusula de adaptación (hardship clause), frente a la casi seguridad de que, en caso contrario, la pretensión de reajuste sea denegada por el tribunal en aras del principio pacta sunt servanda, llevado al extremo de reprochar o, mejor, sancionar la improvidencia de no haber estipulado aquella cláusula. Por lo demás, parece indicar que, en vista de cláusula de hardship y compromiso, se entiende que el árbitro queda investido de atribuciones para adaptar la convención desequilibrada52.
En la jurisprudencia arbitral nacional, la aplicación de la teoría de la imprevisión y el reajuste de las prestaciones por excesiva onerosidad sobrevenida es corriente, en especial en los contratos estatales o administrativos53.