SUMARIO. Introducción. I. La formación filosófica y el pensamiento jurídico de Bello, el cimiento para la concepción de un sistema traslativo de la propiedad en el Código Civil de Chile. II. La coexistencia del ius naturalismo y del historicismo en el Código Civil chileno, evidencia de una armonización filosófica-jurídica en torno a la transferencia del dominio. III. El aporte de Domat y de Pothier en la perspectiva de Andrés Bello de adoptar la teoría del título y modo. IV. La trascendental contribución del método axiomático de J. G. Heineccius. V. A manera de epílogo. Referencias
Introducción
Actualmente es posible notar que los aspectos personales y los acontecimientos externos de la vida de Andrés Bello no han sido tan relevantes en la historia de la codificación de América, razón suficiente para que en este documento indaguemos sobre aquellos factores que probablemente más incidieron en su labor codificadora, con el fin de trazar un vínculo entre ellos y su decisión de adoptar la teoría causalista de transferir la propiedad.
En estos tiempos en donde algunos opinan que el Código de don Andrés es arcaico, resulta necesario reflexionar sobre su elección de escoger el método traslaticio del título y el modo, lo cual nos permitirá no solo percatarnos de su vigencia actual, sino que también podremos apreciar lo mesurada de su decisión y los múltiples sucesos que -uno tras otro- la fueron gestando.
Para lograrlo, se realiza un estudio de tipo deductivo y documental, mediante la selección de textos normativos y doctrinales que se analizaron con un enfoque histórico, con la finalidad de revelar o comprender mejor los hechos que posiblemente impactaron en la formación intelectual de Bello y que finalmente transcienden en el objeto de esta investigación. Se estima que examinar y profundizar en los supuestos que motivaron la adopción de la teoría del título y el modo en el Código Civil chileno, puede ayudar a la conservación de esta técnica frente a posibles decisiones de actualizar el derecho privado colombiano; esto en beneficio de una estabilidad jurídica.
I. La formación filosófica y el pensamiento jurídico de Bello, el cimiento para la concepción de un sistema traslativo de la propiedad en el Código Civil de Chile
Durante el transcurso de la vida de Andrés Bello (1781-1865) se logra identificar tres etapas de formación intelectual que enriquecieron sus conocimientos sobre la teoría jurídica: una base iusnaturalista católica "que admite las variaciones de las normas en atención a las circunstancias, al tiempo y al espacio", probablemente adquirida desde sus inicios como bachiller egresado de la Universidad de Caracas (1797-1800), la cual paulatinamente fue perfeccionando a lo largo de su formación académica autodidacta; una intensa formación utilitaria que aparentemente comenzó apenas llegó a Londres (1810) una vez estuvo en contacto con los trabajos del pensador Jeremy Bentham por intermedio de Francisco Miranda, etapa durante la cual Bentham se encontraba preparando un proyecto base de código para Venezuela; y en tercer lugar, pero no menos importante, su encuentro cercano con la escuela histórica del derecho, que pudo iniciar en su edad madura (1830)1.
Estas características de su formación jurídica las podemos percibir en la mayoría de actividades académicas que emprendió Andrés Bello. Por ejemplo, cuando dictó su cátedra de legislación universal (1829-1832) en el Colegio de Santiago y después en el Instituto Nacional de Chile; en sus clases de Derecho natural y de Derecho romano impartidas en su propia casa tras el cierre del Colegio de Santiago (1834)2; a través de sus artículos publicados en El Araucano sobre "la combinación de la creencia en un Derecho Natural emanado de Dios y un realismo utilitario" al comentar la obra de José Ignacio Gorriti (1836)3; en otro artículo publicado en El Araucano entre 1846 y 1847, titulado "Apuntes sobre la teoría de los sentimientos morales de Mr. Jouffroy", en el cual A. Bello expone la necesidad de encontrar un punto medio entre los principios racionalistas y utilitaristas4; con la publicación de su texto Principios de Derecho de Gentes (1832)5; en su manual inconcluso de derecho romano en el que expresa su simpatía por el historicismo (1848)6, son una muestra entre otros varios escritos de prensa y libros de estudio, que nos permiten establecer la excelsa formación intelectual de Bello en las tres principales escuelas de pensamiento jurídico que imperaban en la primera mitad del siglo XIX: iusnaturalismo, utilitarismo e historicismo, las cuales substancialmente pudieron determinar la suerte del sistema de transferencia de la propiedad que quedaría plasmado en el Código Civil chileno (1855).
Cuando A. Bello llegó a Chile (1829), después de su larga estadía en Londres (1810-1829), se encontró con un panorama jurídico complicado en el país austral. Por un lado, las fuentes del Derecho privado eran confusas a causa de la multiplicidad de leyes de origen castellano medieval que en desorden se aplicaban y que de cierta manera eran consideradas obsoletas, tales como: el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Leyes de Estilo y el Fuero Viejo de Castilla7; situación que logra resumir el mismo Bello en un artículo publicado en El Araucano (1836): "Leyes sabias hemos tenido, es cierto, desde la dominación española, aunque exigían algunas reformas análogas a los adelantamientos del siglo y a nuestras actuales instituciones. Pero estas mismas leyes, diseminadas en vastos volúmenes, oscurecidas por el desorden, por las contradicciones y las innumerables glosas de los comentadores, no podían presentar una norma segura a los ciudadanos para dirigir sus acciones, ni a los jueces para decidir con acierto las cuestiones sometidas a su conocimiento. Era preciso salvar todos estos inconvenientes; era preciso purgar nuestra legislación de toda especie de trabas que coartasen la libertad civil, desnudarla de todas las contradicciones que ofuscasen los preceptos de la ley, sacarla del tenebroso laberinto de los comentarios, presentarla en cuerpos ordenados y reducidos que facilitasen su conocimiento a toda clase de individuos y que una rápida ojeada ilustrasen a los jueces en el ejercicio de sus importantes atribuciones. Todo esto es el objeto de la operación que el célebre Bentham ha designado con el nombre de codificación"8.
Por otra parte, en ese entonces Chile, al igual que casi todas las nuevas repúblicas latinoamericanas, también afrontaba un escenario filosófico-jurídico agitado, debido en gran parte, por la pugna que protagonizaban la escuela del derecho natural racionalista implementada en el Código napoleónico, la cual postulaba que el Derecho debía construirse de manera artificial usando primordialmente la razón mediante el método deductivo, por lo que no se necesitaba tener contacto con la realidad9; y en contraposición estaba la réplica de la corriente del historicismo jurídico liderada por el jurista alemán Savigny, que argumentaba que para construir adecuadamente el Derecho de una nación debían primar sus costumbres, relegando el excesivo uso de la razón que pretendía adaptar la realidad social10.
Así pues, cuando Andrés Bello aceptó la tarea de preparar el Código Civil (1833), que lo ocuparía 22 años, muy seguramente se enfrentó, para lo que nos interesa, a un dilema que resolvió gracias a su amplia formación filosófico-jurídica y conocimiento de los cuerpos legales europeos que iban desde la codificación del derecho romano, realizada por el emperador Justiniano, la legislación colonial española y un conjunto de otros códigos civiles recientes como los de Baviera (1756), Prusia - Allgemeines Landrecht (1794), Holanda (1809), Austria - Allgemeines Bürcherliches Gesetzbuch (1811), las dos Sicilias (1813), Cerdeña (1837) y el de Luisiana (1804) -inspirado en el proyecto de Código Civil francés de 180011-; además de haber estudiado juiciosamente el Código napoleónico junto con las obras de destacados jurisconsultos como Domat, Pothier, Jean Etienne Marrie Portalis y Friedrich Karl von Savigny12.
Este dilema radicaba básicamente en decidir si acoger el sistema vernáculo traslativo de la propiedad de origen romano heredado de las Siete Partidas en donde la compraventa era la causa que legitimaba la tradición, y que por ese entonces ya había sido perfeccionado por el jurista alemán Heineccius bajo el nombre de título y modo, teoría consagrada por primera vez en el Allgemeines Landrecht prusiano, seguido por el código holandés de 1809 y por el Allgemeines Bürcherliches Gesetzbuch austriaco, cuyo artículo 380 afirmaba que "no podrá adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición"13; o adoptar la novedosa propuesta del Código Civil de Francia, en donde la propiedad se transfería por el solo consensu, técnica que se aplicó oficialmente en las naciones conquistadas por Napoleón Bonaparte.
Esta disyuntiva a nuestro juicio requirió que Andrés Bello tuviera que aplicar una solución armónica que implicara conjugar los principios filosóficos, bien sean los del ius naturalismo racional o los del historicismo alemán, en coherencia con el modelo traslativo de la propiedad que él decidiera acoger de cualquiera de los dos cuerpos legales que más cerca estaban a su disposición14. Es decir, que si resolvía escoger la teoría causalista del título y modo proveniente de las Siete Partidas lo hacía bajo los postulados ideológicos del historicismo alemán de enaltecer las tradiciones vernáculas; en cambio, si se inclinaba por la técnica espiritualista francesa, debía ser en proporción con los ideales racionalistas15.
Creemos que la decisión que tomó el codificador fue encausada particularmente por: (a) La preocupación que A. Bello pudo tener de proyectar un sistema de transferencia de la propiedad adecuado para las nuevas repúblicas latinoamericanas que, como Chile, necesitaban urgentemente de un ordenamiento civil lo más armoniosamente posible a su cultura jurídica y presente político16, capaz de dar respuesta a las necesidades de organización que el país demandaba.
(b) La aparente prudencia de Bello de no dejarse deslumbrar por nuevas teorías, al declararse contrario de las "novedades, por muy hermosas que aparezcan, como ellas no sean absolutamente necesarias para asegurar el esclarecimiento de la verdad y el acierto en las resoluciones, porque estas novedades son siempre expuestas a inconvenientes de mucho bulto, y siempre o regularmente no pueden adoptarse sin graves perjuicios por la generalidad"17. Lo cual permite suponer una simpatía de Bello por un derecho romano y un curtido método causalista sobrevenido de las Siete Partidas y aplicado en el derecho indiano18, que a principios del siglo XIX ya se conocía como el de título y modo, frente a la novedosa técnica espiritualista acogida por Francia que hasta ese entonces debutaba oficialmente en el derecho civil codificado (1804). Esta apreciación se refuerza con otras palabras del mismo A. Bello (1836): "huir de teorías, que aunque pintorescas, no estén acreditadas por la práctica, y aún de adoptar la introducción de usos que, si en algunas naciones surten efecto, pueden muy bien hacer todo lo contrario en nosotros"19. Sin embargo, creemos que esto no debe entenderse como una oposición de Bello a toda novedad, sino que lo que el sabio codificador tal vez sugería era que antes de introducir una institución nueva, con el fin de no experimentar decepciones, se debía examinar sus cualidades y las circunstancias de los pueblos en donde existía aquel establecimiento y las de aquellos en donde iba a aplicarse20.
(c) Si bien A. Bello era consciente de que la mayoría de los recientes códigos civiles europeos de finales del siglo XVIII y de la primera mitad del XIX estaban cimentados sobre los principios de la jurisprudencia romana filtrada en el Derecho medieval21 y que aparentemente la percepción del fenómeno traslativo de la propiedad por parte de cada uno de estos códigos variaba según el grado de influencia de la corriente racionalista francesa o de la escuela histórica del derecho alemana, no por ello don Andrés B. en su sabiduría pretendió menospreciar a la ligera los valiosos aportes jurídicos sobre la materia, bien fueran emanados del Código de Napoleón (1804), principal ejemplo del pensamiento racionalista, o de las importantes contribuciones que se pudieran extraer principalmente de los códigos de influjo germánico que de cierta manera concordaban con los preceptos del historicismo liderados por Savigny22 (p. ej., los códigos de Baviera - 1756, Prusia - Allgemeines Landrecht -1794, Holanda - 1809, Austria - Allgemeines Bürcherliches Gesetzbuch - 1811).
Es así que Andrés Bello, para poder beneficiarse de las múltiples y más recientes experiencias codificadoras europeas, evitando discriminar o excluir a cualquiera de ellas en razón a su inclinación filosófica, aparentemente tomó una posición ecléctica bajo el amparo del utilitarismo. Esta teoría ética desarrollada por el londinense Jeremy Bentham (1748-1832) encontró en Bello un creyente de sus postulados durante su prolongada residencia en Londres23, los cuales se logran resumir en que para conseguir la felicidad el hombre debe ser capaz de reconocer las cosas, acciones, instituciones o leyes que le son útiles para alcanzar el máximo bienestar en un número máximo de individuos24.
Con la anterior visión filosófica, es probable que Bello haya resuelto utilizar la mayor cantidad de cuerpos legales europeos sin importar en demasía su ideología, pero sí su coherencia con una legislación civil hispanoamericana enriquecida por una tradición jurídica fundamentalmente basada en el Derecho romano25, con el fin de construir un Código Civil actualizado que definitivamente alojara un sistema traslativo del dominio apto para Chile:
Nuestra República acaba ciertamente de nacer al mundo político: pero también es cierto que desde el momento de su emancipación, se han puesto a su alcance todas las adquisiciones intelectuales de los pueblos, que la han precedido, todo el caudal de sabiduría legislativa y política de la vieja Europa y todo lo que la América del Norte, su hija primogénita, ha agregado a esta opulenta herencia.
Todos los pueblos que han figurado antes que nosotros en la escena del mundo, han trabajado para nosotros [...]. Nos hallamos incorporados en una gran asociación de pueblos de cuya civilización es un detalle de la muestra. La independencia que hemos adquirido nos ha puesto en contacto inmediato con las naciones más adelantadas y cultas; naciones ricas en conocimientos, de que podemos participar con sólo quererlo26.
II. La coexistencia del ius naturalismo y del historicismo en el Código Civil chileno, evidencia de una armonización filosófica-jurídica en torno a la transferencia del dominio
Conocedor Bello de las raíces legales latinoamericanas y de las nuevas tendencias filosófico-jurídicas que lo rodeaban, es lógico aceptar que su pensamiento se proyectó en estructurar un Código civil compuesto de un armazón que en esencia alojara cuatro ingredientes básicos: los principios jurisprudenciales clásicos del derecho romano, el sustento filosófico del Derecho natural, la perspectiva del estudio histórico del derecho y el Derecho indiano27. Elementos que inevitablemente también tendría que asimilar el sistema de transferencia de la propiedad que Andrés Bello perfilara.
La evidencia del uso de estos ingredientes se puede notar en todo el Código civil chileno, no siendo la excepción el sistema traslativo adoptado por éste, en donde se combina una base conceptual ius naturalista con una tendencia historicista que termina concretando la adopción del sistema de título y modo sobrevenido del Derecho indiano.
Por ejemplo, en lo concerniente al pensamiento del Derecho natural se destaca principalmente: (1) Cuando Bello declara en su obra que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes" (art. 1545 c. c. chileno), reluce la influencia conceptual de la escuela del Derecho natural racionalista condensada en el Código napoleónico (art. 1134), con lo cual se enaltece el principio de la autonomía de la voluntad derivado, en ultimas, del pensamiento de Hugo Grocio en la que el consentimiento expresado por los contratantes se interpreta como "una simple abstracción dogmática inducida por normas legales"28, además de permitir concebir que el contrato es la máxima expresión del poder de la voluntad capaz, por sí solo, de crear la obligación de transferir la propiedad y consiguientemente también de extinguirla. (2) Otro caso palpable del influjo del ius naturalismo en la obra codificadora de Bello es la recepción del concepto de propiedad procedente del Código Civil francés29: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (art. 582 c. c. chileno); regulación que permite la adquisición y transferencia de la propiedad de pleno derecho.
Por su parte, la influencia del pensamiento historicista encaminado hacia un sistema causalista de título y modo se logra intuir al aceptarse sin titubeos en el Código Civil chileno que (3) el contrato y la convención son una de las fuentes vitales de las obligaciones (art. 1437 c. c. ch.), y que por lo tanto, (4) las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas30; definiendo al contrato o convención como aquel acto mediante el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1438 c. c. ch.)31. (5) Otorgándole al contrato, bajo estos presupuestos, únicamente la facultad de crear, pero no de extinguir obligaciones, efecto último reservado solamente a los actos meramente convencionales como, por ejemplo, la tradición (arts. 670 y 675 c. c. ch.). (6) En consecuencia, Andrés Bello admirador del derecho romano32, que por varios siglos se aplicó en América bajo la tutela de las Siete Partidas, definió el contrato de compraventa, siguiendo la línea histórica del derecho, como aquel acto que se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades y en el que "una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero [...]" (art. 1793 c. c. ch.); con lo cual las obligaciones del vendedor quedaron reducidas a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida33.
Con esto, la compraventa quedó configurada en el estatuto civil de Chile como un contrato consensual en virtud a que se perfecciona con el simple acuerdo de las voluntades, obligacional porque una vez perfeccionado nacen de este deberes específicos para cada uno de los contratantes que necesariamente deben cumplir so pena de vulnerar los derechos de su contraparte y, por lo tanto, incapaz de transferir por sí misma el derecho real de propiedad debido a que según el esquema causalista requiere del modo por tradición34.
En suma, Bello estructura un modelo traslativo soportado por la filosofía del ius naturalismo más que todo en los conceptos generales de propiedad y contrato esencialmente; pero desde el punto de vista práctico del método traslativo, con los parámetros de un sistema romano esbozado en las Partidas que se ha analizado en páginas anteriores35; y en Francia formulado por Domat y posteriormente desarrollado por Pothier36, en el que para transferir la propiedad, el contrato sostiene una relación de causa-efecto con la "tradición".
III. El aporte de Domat y de Pothier en la perspectiva de Andrés Bello de adoptar la teoría del título y modo
Múltiples doctrinantes de distintas épocas y regiones europeas contribuyeron a que don A. Bello elaborase su Código Civil, pero a nuestro juicio creemos que tres autores fueron los que específicamente más influyeron para que éste se convenciera en adoptar el sistema causalista de transferencia de la propiedad; debido a que tal vez sus obras eran populares, gozaban de una transcendencia intelectual, originalidad jurídica o porque sencillamente sus propuestas eran afines con la época y visión filosófica de Bello, y en contraste con la posición asumida por el Código Civil francés en materia de transferencia de la propiedad37.
Dos de estos connotados doctrinantes se hallan en Francia antes de la codificación38. El primero de ellos fue Jean Domat (1625-1696), insigne jurista simpatizante de la teoría del derecho natural racional y de la jurisprudencia romana quien, en su conocida obra titulada Las leyes civiles en su orden Natural (1689), expuso que el contrato de venta "[...] se perfecciona con el solo consentimiento, aunque la cosa no esté entregada, ni el precio satisfecho"39. Precisando después, al hablar sobre las obligaciones del vendedor, que "Las cosas se compran al efecto de tenerlas y poseerlas. De aquí es que la primera obligación del vendedor es entregar la cosa vendida, aunque el contrato no lo exprese"40; y al hablar de la entrega la define como "el traspaso de la cosa vendida á poder y posesión del comprador"41; siendo su primer efecto "[...] que si el vendedor es dueño de la cosa, el comprador queda con el dominio irrevocable de la misma y con el derecho de gozar, usar y disponer de ella, mientras pague el precio, ó dé al vendedor una fianza, si este no quiere contentarse con la simple obligación ó promesa del comprador"42. De esta forma, Domat describe a la compraventa como un contrato consensual que se perfecciona por el acuerdo de voluntades y que requiere esencialmente de la entrega o tradición de parte del vendedor, el cual debe ser el legítimo dueño, para que el comprador pueda convertirse en propietario genuino de la cosa vendida.
Luego Robert Joseph Pothier (1699-1772), siendo un poco más explícito, enseñaba en su Tratado del contrato de compraventa (1762), con una posición romano-clásica, que "La compra y venta es un contrato por el cual uno de los contraentes que se llama vendedor, se obliga para con otro á hacer que tenga libremente y como á dueño una cosa por cierto precio en dinero, que el otro contraente que se llama comprador, se obliga recíprocamente á entregarle". "He dicho que el vendedor se obliga á hacer que el otro tenga la cosa como á dueño; estas palabras que corresponden á las latinas, praestare emptori rem habere licere, encierran la obligación de entregar la cosa al comprador y la de defenderle después de la entrega, de cualquier instancia dirigida á impedirle la posesión de la cosa y el usar de ella como dueño; pero no encierran la obligación de transferir precisamente el dominio; porque no se obliga á hacerlo un vendedor que enajena una cosa creyéndose de buena fe su dueño por más que no lo sea: hactenus tenetur ut rem emptori habere liceat, non etiam ut ejusfaciat... Así es que, aun cuando el comprador descubriese que el vendedor no era dueño de la cosa vendida y que á consecuencia no le ha traspasado el dominio, mientras no se vea inquietado en su posesión y goce, no podrá por esto pretender que el vendedor no ha cumplido con su obligación." "Es en verdad de la esencia de este contrato que el vendedor no retenga el derecho de propiedad de la cosa vendida, cuando sea su dueño, pues en tal caso deberá transferirlo al comprador"43. El mismo autor nos define la tradición como aquella "[...] por la que se trasmite el dominio de una cosa de una persona á otra, llamada por los doctores, modus acquirendi dominio derivativus". "La tradición es la traslación que hace una persona á otra, de la posesión de una cosa, traditio est possessionis datio"44.
A tal efecto, resulta evidente que Bello coincide con la doctrina de Pothier. Simplemente hay que consultar, por ejemplo, las notas al margen hechas a los proyectos de 1847 y 1853, en donde no es mencionado en absoluto el Código Civil francés; pero, por el contrario, si es nombrado Pothier incontables veces45.
IV. La trascendental contribución del método axiomático de J. G. Heineccius
Pero al parecer el autor que en últimas más influyó en la decisión de A. Bello de adoptar la teoría del título y modo fue el jurista alemán Johann Gottlieb Heineccius (1681-1741) con sus obras sobre el Derecho romano, que se divulgaron ampliamente durante aquella época en América Latina, por encontrarse traducidas al español desde inicios del siglo XVIII46, y porque aparentemente Bello percibió que en el texto llamado Elementos del Derecho romano según el orden de las Instituciones (1733) de este autor, confluían acentuadamente los ingredientes que él buscaba: la teoría del derecho natural racionalista, el estudio de las Instituciones de Justiniano y el moderno uso pandectístico de tener en cuenta el pasado histórico de los pueblos para elaborar las leyes de cada país47.
Andrés Bello, en su cátedra de Derecho romano, enseñó a sus estudiantes las Instituciones y el método axiomático propuesto por Heineccius mediante el cual se trataba de explicar los principios de la jurisprudencia romana como "derivación lógica de sus propias concepciones fundamentales, como un cuerpo coherente de ideas"48. Es decir que el principal interés de Bello era el de inculcar, por medio de la educación jurídica: que antes de comenzar un proceso codificador se debería estudiar los principios del Derecho romano a fin de distinguir el camino más adecuado entre la multiplicidad de modelos legislativos presentes, y así poder disponer, después de la codificación, "de un recto criterio en la interpretación de los principios declarados en el código"49.
Aparte de la conformidad de Bello por el método axiomático, es importante destacar que para un amplio sector de la doctrina Heineccius fue quien terminó de perfeccionar la técnica del título y el modo extraída de un análisis de las Instituciones de Justiniano50. De allí, Andrés Bello acogió la tesis que denunciaba la diferencia entre el derecho de propiedad y la obligación, ya que en la teoría del título y el modo la causa del dominio es la tradición y la causa de la obligación es el contrato51:
La causa del dominio es ó remota ó próxima: aquella se llama título hábil para transferir dominio, como la compra venta, el legado, la donación, la paga, la dote, el título pro suo y pro derelicto, la permuta, la transacción, la adjudicación; cuyos títulos dan inmediatamente derecho á la cosa, mas no dominio [...]. La próxima se llama modo de adquirir, e inmediatamente confiere dominio. [...] El solo título no da ningún derecho, á no ser que se siga la tradición ó cuasi tradición52.
Así pues, se llegó a proyectar en el Código Civil chileno la hipótesis de que el dominio tiene dos causas: una próxima, por medio de la cual se obtiene instantáneamente el dominio; y una remota, por la cual una persona se convertía en propietario. "La causa próxima del dominio era la entrega de la cosa, mientras que la remota era la compra de la cosa"; siendo lo que las mantiene unidas, el hecho de que en la mayoría de los casos el contrato es la causa de la tradición53:
La tradición es un modo derivativo de adquirir, por el cual el dueño que tiene derecho y animo de enajenar, transfiere á otro por justo título una cosa corporal. De esta definición se deducen los siguientes axiomas: 1°. Que pueden darse en tradición las cosas corporales. 2°. Que deben entregarse por el dueño que tiene derecho de enajenar. 3°. Que no se transfiere el dominio si la entrega no se hace con ánimo de enajenar. 4°. Que por la entrega no se adquiere el dominio, á no ser que preceda título hábil para transferirlo54.
Para Heineccius la compraventa axiomáticamente era considerada "[...] un contrato consensual, por el que entrega una cosa por cierto precio". "No se trata de la venta de transferir el dominio, porque este contrato queda perfecto aun cuando no se transfiere el dominio, como sucede cuando se hace la compra á uno que no es dueño." "El comprador está obligado á pagar el precio, y el vendedor á entregar la cosa. De aquí es: 1°. Que si no se pagó el precio ó no se satisfizo al vendedor de algún otro modo, no pasa la cosa al dominio del comprador, aunque haya intervenido tradición, á no ser que se le haya vendido al fiado." "De lo que se sigue: 1°. Que el vendedor está obligado á la tradición, sin poderse eximir de ella aun cuando ofrezca lo que interese"55.
Sin embargo, no sobra advertir que Bello, consciente de las dificultades que implicaba tomar como única guía las obras de Heineccius56, y con el fin de despejar dudas de naturaleza interpretativa de la jurisprudencia, también se apoyó en los puntos de vista de distintas autoridades sobre la materia: Jacques Cujacius (1520-1590), Arnold Vinnius (1588-1657)57, y particularmente en Latinoamérica las Institutas de José María Álvarez (1777-1820), de amplia circulación durante el siglo XIX58.
V. A manera de epílogo
El estudio del contexto ideológico de don Andrés Bello nos permite trazar la huella de su pensamiento, su formación académica y extensa cultura, que hizo posible que uno de los intelectuales más sobresalientes de Suramérica nos heredara un acrisolado modelo de transferencia de la propiedad, que con el paso del tiempo ha demostrado su vigencia frente a los progresos económicos, tecnológicos y borrascas políticas de nuestro continente.
Su amplia biblioteca enriquecida por textos del mundo occidental que adquirió durante su estadía en Londres59, el estudio de la clásica legislación castellana y de los tratadistas de derecho francés e inglés, sus publicaciones Principios del Derecho de Gentes (1832), Principios de ortología y métrica de la lengua castellana (1835) y su libro de Derecho Romano extraído de Heineccius no solamente son pruebas de la ávida curiosidad intelectual de Bello, sino que también son testimonio de su mayor obra, el Código Civil de Chile, que requirió muchos años de trabajo y reflexión, y por lo tanto evidencia de su mesurada decisión de adoptar el sistema del título y el modo.
Los factores políticos, históricos, sociales y de la propia vida de Bello deben ser apreciados como elementos que influyeron en su trabajo. Por lo tanto, resulta evidente que el aspecto personal o individual tiene que ser valorado en la historia de la codificación de América.