SUMARIO:
Introducción. I. El papel de la acción de corrección en el contrato de sociedad. II. La viabilidad del remedio en el ordenamiento vigente. Conclusiones. Referencias.
Introducción
El problema objeto de este estudio puede ilustrarse a través del siguiente ejemplo1. Una sociedad anónima cerrada tiene dos accionistas, que poseen el 60% y el 40% de las acciones respectivamente, y un capital de $100. Cansado de la presencia del minoritario que le impide adoptar decisiones para las cuales se requiere el voto de dos tercios de las acciones (art. 67 inc. 2.° LSA), el controlador exige la citación a junta extraordinaria (art. 58 n.° 3) con el objeto de aprobar el aumento del capital social en un 120% (hasta $220), sabiendo que el minoritario no podrá ejercer el derecho de suscripción preferente, y que -contando con la cooperación del directorio- será él quien lo suscriba íntegramente. Aprobado el aumento, el minoritario pierde la posibilidad de vetar las decisiones de la junta extraordinaria, pues ahora tiene poco más del 18% de las acciones. Entonces, el controlador aprueba en junta una serie de operaciones con parte relacionada por montos relevantes y en condiciones inequitativas (art. 44 inc. 6.° LSA), expropiando de esta forma el valor que correspondía originalmente al minoritario.
¿Qué puede hacer el accionista minoritario ante esta situación? No puede demandar la disolución por causa grave, porque no cumple el umbral del 20% del capital que exige el artículo 105 LSA. Las decisiones lesivas no dan derecho de retiro. Tampoco puede reclamarse la responsabilidad de los directores, que podrían ampararse en que la citación a junta la hizo el controlador y el aumento de capital y las operaciones con parte relacionada las aprobó la junta. Sí podría ejercer la acción individual de responsabilidad, pero con la onerosa carga de probar unos perjuicios que sería difícil cuantificar. Podría también intentar vender su participación, pero, con ese controlador, ¿quién querría comprarla, sino castigando severamente su precio? Revocar los acuerdos abusivos sería lo ideal, pero, ¿cómo? La solución podría hallarse en una acción de corrección.
La acción de corrección es un remedio al incumplimiento contractual que persigue enmendar una prestación defectuosa y eliminar sus efectos lesivos. Este remedio es reconocido en diversos textos legales: en materia de obligaciones negativas (art. 1555 c.c.), de confección de obra material (art. 2002 inc. 1.° y 2.°), de compraventa internacional de mercaderías (art. 46 n.° 2 y 3 CISG) y de protección del consumidor (art. 20 LPDC); en estos últimos dos casos, bajo la forma de reparación o reposición del bien. El objetivo de este trabajo es examinar la acción de corrección en el contexto del contrato de sociedad, y particularmente de la sociedad anónima, frente al incumplimiento consistente en la adopción, por parte de la junta de accionistas, de un acuerdo que es ilegal o lesivo para con la minoría2.
Para llevar a cabo este objetivo se emplea el método dogmático -esto es, la comprensión y desarrollo de los textos normativos vigentes mediante su análisis y su encuadre sistemático-. Se toma como ordenamiento jurídico de referencia la legislación chilena, no obstante que el análisis pueda tener valor para otros ordenamientos de la tradición continental. Se hace referencia a literatura que tributa del análisis económico del derecho para utilizar sus conclusiones como un insumo, sin pretender aplicar el método del análisis económico directamente. Se efectúan asimismo algunas comparaciones con el sistema de impugnación de acuerdos de la junta en el derecho español, por la afinidad con el objeto del presente estudio; y con los flexibles remedios del ámbito del common law, donde -pese a restringirse en principio la protección de la pretensión de cumplimiento- se admiten medidas análogas a la corrección de acuerdos ilegales o lesivos.
El plan del trabajo es el siguiente. En primer lugar, se indaga por qué proteger la pretensión de cumplimiento a través de la acción de corrección puede ser muy conveniente -y quizás necesario- para satisfacer adecuadamente el interés de los accionistas protegido por el contrato social, en algunos casos (I). Luego se indican las razones que justifican la viabilidad de este remedio en la legislación chilena, así como los principales aspectos procesales de la acción judicial (II). Finalmente, se ofrecen las conclusiones.
Antes de continuar es preciso hacer dos prevenciones. La primera es que se parte de la premisa de que la sociedad anónima puede ser comprendida como un contrato (si se prefiere, como un mecanismo de contratación). Sin duda, la persona jurídica societaria no es un contrato sino, precisamente, una persona jurídica; y el acto de constitución de la sociedad no necesariamente es contractual, puesto que un solo accionista puede constituir una sociedad por acciones (art. 424 inc. 1.° c.co.)3. Pero el conjunto de instituciones en que se articula la sociedad de capital, y, especialmente, la junta de accionistas y sus reglas de funcionamiento, pueden mirarse como una forma de composición negocial de intereses que cumple las funciones de un contrato. Por eso, las categorías del sistema de remedios reconstruido por el moderno derecho de la contratación pueden ser útilmente aplicadas en el contexto de la sociedad anónima, con las salvedades que imponga este peculiar tipo contractual4.
La segunda prevención, relacionada con la anterior, se refiere a la posibilidad de que las decisiones de la junta puedan constituir un incumplimiento contractual, no obstante haberse acordado con el quórum legal o, en su caso, estatutario. No es el propósito de este artículo saber qué acuerdos o en qué condiciones pueden constituir tal incumplimiento: basta admitir que, cualesquiera que sean, existen. Piénsese en el aumento de capital abusivo -que no responde a una necesidad económica, sino a una dilución estratégica de la minoría- o en la ratificación de desventajosas operaciones con parte relacionada (cuando la parte relacionada es el propio controlador), como en el ejemplo planteado al comenzar; otra hipótesis típica, con amplio tratamiento en Estados Unidos, es la fusión con empresas de propiedad del controlador, cuando la relación de canje le beneficia de modo desproporcionado5. Estas operaciones pueden cumplir con las exigencias procedimentales previstas en la LSA, pero ese respeto formal no las blinda de cuestionamiento6, de lo cual el artículo 30 LSA podría servir de indicio: "Los accionistas deben ejercer sus derechos sociales respetando los de la sociedad y los de los demás accionistas"7. Como sea, de forma deliberadamente genérica se hará referencia a los acuerdos ilegales o abusivos, incluyendo bajo esta categoría también a los que son contrarios a los estatutos sociales y al RSA.
I. El papel de la acción de corrección en el contrato de sociedad
Para saber por qué y en qué casos una acción de corrección es indispensable para satisfacer el interés de los accionistas protegido por el contrato social, a continuación se describe el conflicto entre mayoría y minoría desde una perspectiva remedial (A), se ofrece un argumento de conveniencia que permita comprender la importancia de la solución propuesta (B) y se describe cuándo se justificaría la enmienda de un acuerdo ilegal o abusivo (C).
A. El conflicto entre mayoría y minoría desde una perspectiva remedial
Frente a la infracción de un contrato, el acreedor puede albergar diversas pretensiones, que pueden agruparse en pretensión resolutoria, resarcitoria y de cumplimiento8. La pretensión resolutoria cubre el interés que tendría el acreedor en desvincularse del contrato, con el objeto de volver al mercado y negociar con alguien más un nuevo trato, sin tener que respetar el primero. La pretensión resarcitoria cubre el interés del acreedor en ser restituido, mediante un equivalente en dinero, a aquella situación en que se encontraría de no haberse celebrado el contrato infringido (interés negativo), o bien de haberse cumplido (interés positivo). La pretensión de cumplimiento cubre el interés del acreedor en ver satisfecha su acreencia en los mismos términos en que contrató.
Cada una de estas pretensiones encuentra un correlato en el sistema de remedios al incumplimiento, y, así, a la pretensión resolutoria corresponden remedios como la resolución del contrato; a la pretensión resarcitoria, principalmente la indemnización de perjuicios; y a la pretensión de cumplimiento, el cumplimiento forzado y -lo que aquí interesa- las diversas manifestaciones de la corrección del incumplimiento9. El dato de que el acreedor puede albergar la pretensión de cumplimiento no basta para justificar la admisibilidad de cualquier remedio idóneo para protegerla, pues cada uno tiene sus propios requisitos, que responden a una decisión de política legislativa10; es, sin embargo, un indicio de que la concesión de unos remedios y no de otros puede ser insuficiente para el acreedor.
Si se traslada la lógica del contrato a la sociedad anónima y se observa el acuerdo ilegal o lesivo de la junta de accionistas como un incumplimiento, puede admitirse que los remedios deben estructurarse como un sistema que se centra en la tutela del accionista cuyo interés se ha visto defraudado por la mayoría. Surge entonces la pregunta de si el ordenamiento dispensa protección a la pretensión de cumplimiento, cuando así lo exija el interés de aquel accionista lesionado por el acuerdo mayoritario11. La dinámica de la junta de accionistas conduce a no centrarse tanto en el cumplimiento forzado (que naturalmente se dirige a la consecución de algo que no se hizo o no se hizo bien) sino en la corrección del incumplimiento (que supone algo que se hizo y que no debía hacerse, o algo que se hizo mal y debe hacerse de nuevo), que no es desconocida para algunas legislaciones extranjeras12. Para entender el interesante papel que puede jugar la enmienda de los acuerdos ilegales o lesivos en el sistema de protección del accionista minoritario puede ofrecerse el siguiente argumento de conveniencia.
B. Argumento de conveniencia a favor de la acción de corrección en el contexto societario
Para efectos de este argumento, la corrección del acuerdo ilegal o lesivo tiene dos propiedades fundamentales: exige una evaluación sustantiva de la justicia contractual del acuerdo y subsana su eventual injusticia mediante la aplicación de una regla de propiedad.
Se podría pensar que la LSA tiende a evitar que la resolución de conflictos entre accionistas quede confiada a la aplicación de reglas sustantivas, que suponen la intervención arbitral o judicial13. Esta es la lógica, por ejemplo, del derecho de retiro, que cubre las hipótesis más obvias de acuerdos potencialmente lesivos al interés social (art. 69): aunque puede ocurrir que -por ejemplo- una transformación de la sociedad favorezca el interés social, la ley ofrece una salida a los disidentes sin atender a su mérito, sin evaluarlo desde un punto de vista sustantivo. Por eso se puede decir que el retiro es, en la legislación chilena, un instrumento autoejecutable, pues resuelve el conflicto sin acudir a una apreciación sustantiva confiada a un tercero14.
Es deseable evitar la intervención arbitral o judicial frente a acuerdos de la junta que típicamente dan lugar a un abuso; pero es imposible, o al menos muy costoso, diseñar instrumentos autoejecutables frente a acuerdos en que la calificación de ese riesgo requiere -puede hacerse más fácilmente mediante- una valoración del caso concreto15. El retiro no podría ser el único remedio disponible, y por eso existe un margen para la solución del conflicto mediante el árbitro o el juez que conocen de las acciones de perjuicios, la acción de disolución por causa grave, o bien, como se propone en estas páginas, la acción de corrección de los acuerdos de la junta16.
La segunda propiedad de esta acción de corrección consiste en que resuelve el conflicto mediante una regla de propiedad, es decir, impone la precisa enmienda del acuerdo abusivamente adoptado17. En esto se distingue tanto del derecho de retiro como de las acciones de perjuicios y de disolución, que no impiden a la mayoría adoptar decisiones abusivas, sino que le imponen el deber de restituir a la minoría un determinado valor (el de las acciones, el de los perjuicios o el de la cuota de liquidación, según el remedio de que se trate): la protección se dispensa mediante una regla de responsabilidad.
Nuevamente, es deseable que existan remedios societarios que exijan la aplicación de reglas de responsabilidad. Estas permiten que las decisiones de la sociedad se adopten mediante transacciones internas, de decisiones empresariales que evitan algunos costos asociados a una libre negociación entre las partes18, especialmente difíciles cuando se precisa coordinar una decisión colectiva19. Pero las transacciones externas también tienen ventajas, y, a un determinado nivel, esas ventajas pueden compensar sus costos20.
En efecto, una libre negociación entre las partes puede dar lugar a una mejor asignación de recursos porque elude el riesgo de una mala decisión unilateral21: el sistema de precios impone la necesidad de ajustar los costos al mercado, lo que a su vez exige una mejor organización de los factores de producción. Traducido al contexto de los órganos societarios, imponer a la mayoría que obtenga el consentimiento de la minoría (y que se abstenga de adoptar una decisión en caso contrario, aunque tenga quórum para ello) obligará a aquella a ofrecer un acuerdo algo mejor que las alternativas con que esta cuenta; minoría que, por último, podría negarse tozudamente a aceptar la decisión proyectada. Si se aíslan los costos de transacción, incluyendo los asociados al oportunismo de la minoría, la decisión será adoptada solo si el valor que le asigna la mayoría es mayor que el valor que la minoría atribuye al que no se adopte (es decir, solo se adoptará si produce una mejora paretiana). Esta ventaja de las transacciones externas (como las que promueve la acción de corrección) puede reducirse en un contexto real, con costos de transacción y con el riesgo asociado a la acción colectiva, pero aun así podrá ser mayor que el beneficio de las transacciones internas (las únicas disponibles si solo existiera la acción de perjuicios), al menos en algunos casos. Por lo tanto, es razonable pensar que en la sociedad anónima no toda decisión debiera adoptarse de forma empresarial (transacción interna), sino que debe existir un margen para aprovechar la mejor asignación de recursos que provee el sistema de precios (transacción externa); y que, por ende, deben existir algunas reglas de propiedad en el ámbito societario. Que, de hecho, existen.
En primer lugar, debe advertirse que la LSA exige el consentimiento unánime de los accionistas para varias decisiones22. Además, los estatutos sociales pueden incorporar derechos de veto en favor de todos o, si hay series de acciones, de algunos accionistas, lo que obliga a la mayoría a negociar con los titulares de ese veto. En estos casos, la ley o los estatutos previenen los acuerdos abusivos con reglas de propiedad (de forma que la mayoría negocie con la minoría mediante una transacción externa) y, a la vez, con instrumentos autoejecutables, pues la necesidad de un quórum mínimo o la existencia de un derecho de veto hacen depender la calificación de abusividad no del mérito del acuerdo, sino del cómputo de los votos o de la constatación de haberse ejercido el veto23.
Pues bien, si se admite que la ley societaria contempla tanto la intervención judicial mediante acciones de responsabilidad como la existencia de reglas de propiedad incorporadas legal o estatutariamente, no es inverosímil concebir un remedio que reúna ambas cualidades, con sus costos y beneficios, como es la acción de corrección24. Sucede, además, que existen conflictos entre mayoría y minoría que quedarían mejor resueltos mediante un remedio que exija tanto una intervención arbitral o judicial (porque, dada la incerteza sobre la titularidad del derecho, es mejor una valoración sustantiva) como la aplicación de una regla de propiedad (porque, dada la incierta avaluación del derecho25, es deseable una transacción externa). Así, el siguiente paso es determinar cuáles pueden ser, concretamente, esos casos, y conforme a qué reglas podrían generalizarse.
C. Casos y reglas que justificarían la corrección de un acuerdo de la junta de accionistas
No pretendo aquí hacer un listado exhaustivo de aquellos acuerdos abusivos en que aparece indispensable el remedio correctivo. Solo se indicarán dos situaciones en que, típicamente al menos, una tutela eficaz del accionista exigirá tanto la intervención judicial como la aplicación de una regla de propiedad.
La primera serían los aumentos de capital abusivos. Es claro que corresponde a la junta de accionistas la facultad de decidir un aumento de capital, al menos en la sociedad anónima26. Sin embargo, es también claro que cabe un abuso de esta facultad por la mayoría, a través de reiterados aumentos de capital que exceden de lo razonable, con el objeto de deshacerse de accionistas minoritarios cuya situación financiera les impida ejercer su derecho de suscripción preferente. Sería difícil diseñar una regla general que indique cuándo un aumento de capital es abusivo, lo que sugiere la necesidad de una intervención judicial; a la vez que sería aventurado cualquier intento por calcular los perjuicios derivados de este proceder. La disolución por causa grave plantea requisitos de legitimación activa (20% de las acciones) y tiene aparentemente un carácter drástico que puede limitar su disponibilidad. La acción de corrección se presenta entonces como una alternativa atractiva.
La segunda situación en que típicamente podría justificarse la corrección de un acuerdo de la junta sería la aprobación o ratificación de operaciones con parte relacionada de difícil evaluación (arts. 44 inc. 6.° y 147 n.° 4 LSA). Piénsese en la aprobación de planes de negocios que involucran decisiones de largo plazo, en los que el controlador, que probablemente forma parte del directorio, tiene un interés que no deriva de su calidad de contraparte de las operaciones contempladas en el plan, sino que es mediato. Una vez más, se trata de un asunto que corresponde a la mayoría de la junta, pero indudablemente ello no la autoriza a adoptar una decisión completamente inicua. Respecto de estas operaciones complejas es difícil saber si la decisión de la junta ha sido abusiva, lo que exige una intervención judicial; y ni aun esta se encuentra en condiciones de avaluar perjuicios que cumplan con el requisito de certeza, lo que hace más adecuado aplicar una regla de propiedad, como la que proveería una acción de corrección del acuerdo lesivo27.
Tanto en el aumento de capital como en la ratificación de operaciones con parte relacionada abusivos, el atractivo de la acción de corrección consiste en que confía a las partes la negociación, y así evita que sea el juez quien deba no solo definir la titularidad del derecho a aprobar o a negarse a aprobar el acuerdo, sino también justipreciar este derecho28. Pero este atractivo solo existe si tiene más beneficios que costos, y si otros remedios como las acciones de responsabilidad o de disolución tienen más costos que beneficios. El ejercicio de comparación entre costos y beneficios puede compendiarse en las siguientes reglas.
Primera regla. La acción de corrección es tanto más adecuada cuanto más incierta sea la titularidad del derecho. A la inversa, la acción de corrección es tanto más inadecuada cuanto más cierta sea esa titularidad, y más fácilmente podrían el legislador o las partes haber resuelto anticipadamente el conflicto.
Segunda regla. La acción de corrección es tanto más adecuada cuanto más difícil sea la avaluación del derecho. A la inversa, la acción de corrección es tanto más inadecuada cuanto más fácil sea esa avaluación, y más fácilmente podría el juez resolver el conflicto mediante una regla de responsabilidad (en el contexto de una acción de perjuicios).
Tercera regla. La acción de corrección es tanto más adecuada cuanto más viable sea una negociación directa entre las partes. Esta regla es inversa a la anterior. Cuando los costos de transacción, y especialmente los problemas de acción colectiva, puedan considerarse menores o incluso irrelevantes, la aplicación de reglas de responsabilidad pierde su razón de ser, porque no trae ninguna ventaja y se pierden los beneficios asociados a las reglas de propiedad. En concreto, una acción de corrección será tanto más adecuada que la de perjuicios cuanto más consolidados estén los bloques de minoría y mayoría, y, en el extremo, si existen dos accionistas, un controlador y un minoritario. De esta tercera regla se infiere que la acción de corrección encuentra su lugar natural en el contexto de sociedades cerradas29.
Al describir esta tercera regla no pueden sino advertirse ciertos rasgos comunes entre la acción de corrección y la acción de disolución. Tanto una como otra tienen su lugar natural en la sociedad anónima cerrada. Ambas exigen la evaluación de su supuesto de hecho (acuerdo lesivo, causa grave) por un tercero imparcial, que, sin embargo, no debe avaluar la medida del derecho (sino decretar la corrección o declarar la disolución). La diferencia está en la pretensión protegida (satisfactiva en el primer caso, resolutoria en el segundo) y en las condiciones de legitimación de la acción de disolución, ya advertidas.
II. La viabilidad del remedio en el ordenamiento vigente
De lo dicho hasta aquí se deduce la conveniencia, e incluso la necesidad práctica, de que el ordenamiento societario admita la acción de corrección de acuerdos de la junta ilegales o lesivos. Esta necesidad práctica podría haberse previsto por las partes, incorporando la acción de corrección en estatutos: el artículo 10 n.° 12 ofrecería cobertura a la cláusula, y ningún pasaje de la LSA se hallaría en contraste con ella (art. 137)30. El caso problemático es el de ausencia de previsión contractual. Entonces, para llegar a conclusiones de derecho vigente se precisa argumentar la viabilidad dogmática del remedio, tanto bajo el derecho de las obligaciones, que se abordará someramente (A), como bajo el derecho societario (B); así como describir los aspectos procesales de la acción de corrección (C).
A. Admisibilidad de la acción de corrección del incumplimiento en el derecho común
La corrección del incumplimiento es generalmente admisible en el derecho de los contratos31. Es verdad que el Código Civil no la regula en forma orgánica, lo que, por lo demás, es la tónica en materia de remedios al incumplimiento contractual. La falta de una regulación orgánica obedece a que, por regla general, el incumplimiento de obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, que es el paradigma de obligación en el Código Civil, no se manifiesta como un hecho que hay que corregir, sino como una omisión que hay que suplir (incumplimiento absoluto y cumplimiento parcial), cuando no es el propio deudor quien ya la ha suplido (cumplimiento tardío). Sin embargo, ante el cambio de paradigma que ha diagnosticado el moderno derecho de los contratos (predominio de las obligaciones de dar cosas genéricas e importancia creciente de los contratos de servicios), se impone una relectura de las disposiciones del derecho común32, dentro de las cuales encuentra un espacio la acción de corrección. Anteriormente se indicaron las manifestaciones que, tanto en obligaciones de dar como de hacer y no hacer, encuentra la corrección del incumplimiento; y, particularmente, el hacer de nuevo la obra material defectuosamente ejecutada por el artífice (art. 2002 inc. 1.° y 2.° c.c.). En este caso no se trata solo de destruir lo mal hecho, sino de hacerlo de nuevo; por eso, Vidal concluye que "si al acreedor se lo autoriza a lo más -que es la sustitución de la obra-, igualmente estaría autorizado para lo menos, que es la reparación. Por ello, creo que esta disposición podría estimarse como manifestación de un principio general y servir de fundamento para la pretensión de sustitución y reparación en las obligaciones de hacer no ejecutadas debidamente"33.
La corrección de la prestación defectuosa es un remedio disponible para el acreedor de obligaciones de hacer, también cuando este hacer consiste en emitir una declaración de voluntad34. El artículo 1554 inciso 2.° c.c. permite fundar por analogía este aserto: si ante el incumplimiento del contrato de promesa tiene lugar lo dispuesto para las obligaciones de hacer material, lo mismo debe concluirse para otros contratos que exigen la emisión de declaraciones de voluntad35, tales como el contrato de sociedad, cuyo cumplimiento supone la adopción de acuerdos en junta. Esta conclusión, edificada sobre disposiciones de derecho general de los contratos, es igualmente válida cuando se la contrasta con la ley societaria, como se argumenta en seguida.
B. Admisibilidad de la acción de corrección de acuerdos ilegales o lesivos en el ordenamiento societario vigente
Ni la LSA ni el Código de Comercio en sus normas sobre sociedades por acciones establecen explícitamente un remedio en que pueda identificarse la acción de corrección36. Podría hallarse implícita en el artículo 133 LSA, aplicable a los acuerdos de la junta en la medida en que pueden materializar una infracción de la ley, del RSA, de los estatutos sociales o de las normas de la CMF. Cuando tales infracciones ocasionen daño a otro, dice la disposición, el infractor deberá indemnizar el daño "sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan". A partir de esta frase, se ha afirmado que nada impide demandar la nulidad de un acuerdo en el que concurren las causales legales, conforme a las reglas civiles37. Las mismas palabras sugieren ahora -como primer acercamiento desde los textos legales- que la expresa concesión de acciones de responsabilidad por perjuicios no importa excluir de la acción de corrección.
Desde un punto de vista procesal, no es relevante que una determinada acción esté regulada, porque no existe (como existía en el derecho romano) un principio de tipicidad de acciones judiciales: basta que la pretensión sea legítima, es decir, merecedora de protección por el ordenamiento38. Desde un punto de vista sustantivo, corresponde al legislador definir si protege o no una determinada pretensión frente al incumplimiento del contrato de sociedad, pero con frecuencia sucede que su decisión se encuentra implícita en normas dispersas. La necesidad de reconstruir un sistema de remedios orgánico a partir de normas del Código Civil inorgánicamente distribuidas no es una novedad en el ámbito del derecho de los contratos39, ni, en materia societaria, respecto de la responsabilidad de los administradores40. La propuesta de este trabajo es efectuar la misma integración cuando se trata de proteger no ya a los accionistas respecto del directorio y gerentes, sino a unos respecto de otros.
A falta de una expresa recepción en la ley especial, el argumento para admitir el remedio correctivo se sostiene sobre el derecho común41. Supuesto que existe un deber de comportarse de forma leal en el marco de la junta de accionistas, entonces debe permitirse que quienes se vean lesionados por un acuerdo abusivo puedan exigir su corrección, con base en lo argumentado a la sección anterior. Aun si no convenciera la interpretación extensiva de los remedios correctivos allí expuesta, podría alcanzarse similar conclusión al aplicar de forma directa el artículo 1555 c.c. En efecto, la lealtad exige del controlador, al menos, abstenerse de imponer decisiones lesivas, y entonces la corrección del acuerdo no es más que su "destrucción"42.
El silencio de la LSA en este punto no es significativo. Tampoco reconoce la ley una acción para demandar los perjuicios por incumplimiento del aporte por un accionista, pero ello no significa que, entonces, la sociedad no puede demandar el aporte impago con indemnización de perjuicios. El derecho común aplicado a la obligación de aportar es argumento suficiente para admitir estas acciones; de lo que aquí se trata es de extender ese mismo derecho común a las actuaciones en la junta de accionistas. Y si es verdad que la LSA ofrece una regulación de otras acciones, como las de disolución por causa grave (art. 105) o de responsabilidad por infracción normativa (art. 133), no ha de verse aquí una opción legislativa de unos remedios en lugar de otros (por su propio tenor abierto y por la remisión a las demás sanciones civiles, en el caso del artículo 133), sino más bien la introducción de reglas especiales para esas acciones (sobre puntos como la solidaridad, la legitimación, el procedimiento), que no podían inducirse del resto de la legislación.
Naturalmente, el carácter de órgano colectivo de la junta implica que la corrección asume aquí perfiles algo particulares. Sin embargo, en el fondo, la corrección del acuerdo de la junta no persigue otra cosa que la declaración de voluntad de una persona jurídica. Si la condena a una prestación de dar o de hacer puede exigir de una persona natural que concurra a diversos actos jurídicos (solicitar una inscripción, girar un cheque, obtener un permiso, endosar un documento, etc.), del mismo modo la persona jurídica societaria (y la mayoría que la controla) podría ser condenada a adoptar un acuerdo que corrija otro anterior, para así darle cumplimiento al contrato de sociedad. No se olvide que, aunque la junta tiene esa dinámica particular que involucra al conjunto de los accionistas, sus acuerdos son verdaderas declaraciones de voluntad de la persona jurídica societaria. Nada extraordinario se pide al juez cuando se le solicita que la sociedad sea condenada a celebrar una nueva junta que adopte ciertas decisiones, con el objeto de corregir los acuerdos adoptados en forma ilegal o abusiva: se pide lo mismo que podría pedirse, mutatis mutandis, de una persona natural.
C. Algunos aspectos procesales de la acción de corrección de acuerdos de la junta
El objeto pedido con la acción de corrección consiste en la celebración de una nueva junta que corrija el acuerdo anterior43. No se trata de dejarlo sin efecto, cosa que la junta no podría hacer, como tampoco puede una persona natural suprimir el hecho de que ha emitido una declaración de voluntad; por el contrario, se trata de corregir ese efecto mediante un nuevo acuerdo, de contenido inverso al primero. Así, un aumento de capital se enmienda mediante un nuevo acuerdo de disminución de capital; si parte de los accionistas ya ha suscrito el aumento abusivo, el acuerdo revocatorio deberá contemplar que la disminución se haga con cargo a las acciones suscritas. Un acuerdo que aprueba una operación con parte relacionada lesiva del interés social se subsana a través de un acuerdo que, simplemente, retira esa aprobación44. Estos acuerdos de corrección deben haber sido precisamente descritos en la demanda, porque de lo contrario la acción carecería de un objeto determinado45 y, eventualmente, la sentencia que acogiera, o bien carecería de una verdadera decisión del asunto controvertido (art. 170 n.° 6 c.p.c.), o bien se dictaría extrapetita (arts. 768, causas 4.a y 5.a).
La acción de corrección se distingue de la acción de nulidad del acuerdo, precisamente por su objeto pedido: la nulidad busca una declaración que deja sin efectos el acuerdo, mientras que la corrección persigue una condena a adoptar un acuerdo de signo contrario. Por eso, la nulidad puede surtir efectos erga omnes y retroactivos (como se desprende del artículo 1689 c.c.)46, mientras que la corrección no podría afectar derechos válidamente adquiridos por terceros, porque -como efecto de un contrato que es- solo tiene efecto relativo. De este modo, el tribunal no podría condenar a que se adopte un acuerdo de disminución de capital con cargo a acciones válidamente suscritas por terceros, ni dejar sin efectos la operación con parte relacionada calificada como abusiva, si esta ya se celebró válidamente para con un tercero47. Debe insistirse: la sola abusividad de un acuerdo de la junta en nada afecta a terceros, para quienes el contrato social -en cuyo incumplimiento consiste el abuso-es res inter alios acta48. Probablemente, esta diferencia entre nulidad y corrección haga más fácil aceptar la admisibilidad de esta última49.
La legitimación activa para demandar la corrección de un acuerdo ilegal o abusivo, entendida esta acción como remedio al incumplimiento, debe corresponder justamente a las partes del contrato social, es decir, a los accionistas. No hay, naturalmente, un número mínimo de acciones para ejercer la acción, fuera de que una participación ínfima por el demandante podría excluir la existencia de un interés real en sus resultados. Sin embargo, debe excluirse la legitimación activa del accionista que no tuviera esta calidad al tiempo de adoptarse el acuerdo: así se desprende del artículo 22 LSA (el adquirente de acciones acepta implícitamente los acuerdos de la junta ya adoptados), y de este modo se propende a una cierta estabilidad en los acuerdos de la junta50.
¿Podrían demandar el directorio o algunos directores? Desde luego, solo podrían hacerlo en interés de los accionistas, no del suyo propio o de la persona jurídica societaria en sí. Aun así, el punto es discutible, pues, como se indicará a continuación, la legitimidad pasiva de la acción corresponde a la sociedad, mientras que al directorio concernirá representarla judicialmente (art. 40 inc. 1.°), situándose así en conflicto de interés. Puesto que la tarea inmediata del directorio es administrar la sociedad en una posición de esencial subordinación a ella, la opinión negativa parece más probable51.
La legitimación pasiva corresponde, en primer lugar, a la propia sociedad, porque es su declaración de voluntad (el acuerdo de la junta) lo que ha de corregirse, y porque el objeto pedido consiste en la ejecución de actos que, a través de sus órganos, realiza la propia persona jurídica societaria. En efecto, la corrección del acuerdo exigirá actos de la administración social, comenzando por la convocatoria de la junta. Para que los administradores no puedan desentenderse de la necesidad de corrección (alegando quizás que la corrección obedece solo a un conflicto entre accionistas), es preciso que la sociedad sea emplazada en juicio y eventualmente condenada, como persona jurídica, a enmendar los actos de sus propios órganos.
Pero, ¿es suficiente con demandar a la sociedad? Como el objeto incluye también la realización de actos propios de los accionistas (en especial del controlador), principalmente concurrir con su voto al acuerdo de reemplazo (o, al menos, abstenerse de votar en contra de este acuerdo de reemplazo), la acción debe dirigirse también en contra de ellos52. Poca efectividad tendría una sentencia que impusiera la celebración de una nueva junta, si la mayoría pudiera volver a votar el acuerdo que se pretende corregir, amparada en no empecerle la sentencia o laudo53.
La acción de corrección, como remedio al incumplimiento contractual que es, puede acumularse con la indemnización de perjuicios. En este caso, será preciso velar por que las partidas de daños cuyo resarcimiento se pretende no se superpongan con la satisfacción in natura que la corrección provee. Cuando el acuerdo de la junta ha sido adoptado con infracción de ley, la correspondiente acción de nulidad puede acumularse a una acción de corrección por abusividad, pero solo de forma sucesiva. En efecto, no se puede pedir la nulidad de un acuerdo y que además se corrija, porque la nulidad trae aparejado su propio efecto restitutorio.
Parece claro que la controversia entre accionistas suscitada con ocasión de un acuerdo de la junta es un conflicto entre accionistas "en su calidad de tales", sujeto al arbitraje societario especial de los artículos 4.° n.° 10 LSA y 441 c.co., con la excepción prevista en el artículo 125 inciso 2.° LSA cuando corresponda.
Respecto de la ejecución de la sentencia, es interesante mencionar la facultad a que se refiere el artículo 532 c.p.c.: "si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal". Ante la negativa de la sociedad y de los accionistas mayoritarios a dar cumplimiento a la sentencia de condena, en fase de ejecución el juez podrá representarles en la suscripción del acta de la junta54. Esto evitaría la dificultad que ha planteado la impugnación de acuerdos prevista en la LSC española, bajo cuyo sistema la sentencia del juez produce la ineficacia del acuerdo, pero no necesariamente su sustitución mediante una decisión adecuada55. En cambio, la sentencia que acoge la acción de corrección no sería una mera declaración de ineficacia, sino derechamente una condena a adoptar determinados acuerdos, cuya ejecución encuentra un instrumento útil en la representación judicial prevista en el artículo 532 c.p.c.
Finalmente, a falta de previsión legal, la prescripción de la acción de corrección queda regida por el derecho común. No hay en la LSA una regla general sobre prescripción en materia societaria, ni cabe extender el plazo cuadrienal del artículo 822 c.co., que solo se refiere a "las obligaciones de que trata el presente Libro" (el Libro II del Código de Comercio)56. Esta solución podría considerarse enojosa, pues lo ideal sería que los acuerdos adoptados por la junta quedaran relativamente firmes, pero procurar esta firmeza a través de la prescripción no parece lo más adecuado (desde luego, no cabe extender plazos de prescripción o caducidad por analogía): a falta de una previsión legislativa, deberán bastar las apuntadas restricciones en la legitimación activa, e insistir en que los derechos adquiridos por terceros no pueden lesionarse a pretexto de corregirse un acuerdo de la junta.
Conclusiones
Las conclusiones de este estudio pueden sintetizarse del siguiente modo:
Observar la junta de accionistas en su dimensión contractual facilita comprender que la ilegalidad o abusividad de sus acuerdos debiera originar una amplia gama de remedios, que incluya aquellos que protegen la pretensión de cumplimiento. Dentro de estos últimos destaca la acción de corrección, que se caracteriza por solucionar el conflicto entre mayoría y minoría mediante la valoración de un tercero (el árbitro o el juez) y la aplicación de una regla de propiedad. Estas dos características reportan tanto ventajas como desventajas para la dinámica societaria, lo que justifica la conveniencia de admitir el remedio, en aquellos casos en que las ventajas sean mayores. Tales casos pueden determinarse mediante la aplicación de tres reglas: la acción de corrección es tanto más adecuada cuanto más incierta sea la titularidad del derecho a imponer o impedir la adopción del acuerdo ilegal o abusivo, más difícil sea avaluar ese derecho y más viable sea una negociación directa entre los accionistas.
La admisibilidad de la acción de corrección en el derecho general de los contratos, tanto respecto de hechos materiales como de hechos jurídicos, debe extenderse a la enmienda del incumplimiento en que consiste el acuerdo ilegal o lesivo adoptado en la junta de accionistas. No existen disposiciones que excluyan este remedio, y, a falta de una regulación orgánica de la tutela frente a la opresión de los minoritarios, el argumento para admitirla es que la acción no persigue más que la declaración de voluntad de una persona jurídica, lo que podría intentarse también respecto de una persona natural, aunque por causa del peculiar incumplimiento en que consiste el acuerdo ilegal o lesivo de la junta. Procesalmente, la acción de corrección persigue la condena de la sociedad y de los accionistas que han de concurrir con su voto, para que adopten y voten, en una nueva junta convocada al efecto, un acuerdo que revierta la decisión que se busca corregir.