SUMARIO. Introducción. I. Hacia la comprensión de la relación y distinción entre valores constitucionales y derechos. II. La doctrina y sus criterios en torno a la relación y distinción entre valores y principios constitucionales. III. Los valores y los principios contenidos en las constituciones: ¿símil o necesaria comparación? IV. La solución de casos con base en valores constitucionales: ¿monopolio exclusivo de los jueces de la jurisdicción constitucional? Conclusiones. Referencias.
Introducción
Para nadie es un secreto que una de las cuestiones más significativas del llamado neoconstitucionalismo1 es su empeño en destacar las cualidades materiales de la Constitución (valores, principios y derechos), que la tornan prácticamente omnipresente en toda operación de creación y aplicación del derecho. Ello a la par de resaltar, por un lado, la incidencia que estas tres categorías jurídicas pueden tener en la concepción de este último y en los procesos judiciales, donde aquella se interpreta y aplica, incluidos los procesos judiciales civiles; y por el otro, que las leyes y, en general, toda norma, disposición jurídica y los actos de los poderes o autoridades, para ser válidos, requieren no solo ser promulgados o emitidos por órganos competentes, mediante procedimientos y procesos debidos, sino también ser concordes con los valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En otras palabras, el constitucionalismo contemporáneo defiende, entre otras cuestiones, que una norma o acto público o privado solo será válido cuando, además de su conformidad con la Constitución formal, sea igualmente conforme con la Constitución material de la sociedad dada.
Ciertamente, en la actualidad son cada vez más las constituciones profusas de valores, principios y derechos que, a su vez, como lo ha pronunciado la jurisprudencia constitucional de algunos países latinoamericanos, constituyen la identidad material axiológica de cada Ley Fundamental2. Sin embargo, es común la presencia de formulaciones parcas e imprecisas de los constituyentes; o bien la presencia de usos, interpretaciones o aplicaciones indiferenciadas, por parte de los jueces, de estas tres importantes categorías jurídicas de larga data de existencia, signadas en la historia de la humanidad por el afán de su reconocimiento y efectiva realización en el derecho vigente de las sociedades. Estas situaciones han conllevado, en numerosos ordenamientos jurídicos, que sean los jurisconsultos y las jurisprudencias nacionales los encargados de definir y delimitar el sentido y alcance de los valores, principios y derechos constitucionales, así como el tipo de norma constitucional donde han de ser encuadrados; aspectos sobre los cuales hasta hoy no existe unanimidad de criterios.
Le asiste razón a Da Silva3 cuando afirma que las diferentes clasificaciones doctrinales sobre las normas constitucionales, en función de su aplicabilidad y el grado de su eficacia jurídica, necesitan evolucionar hacia una reelaboración teórica que permita encontrar formulaciones más adecuadas a los nuevos contenidos materiales de las constituciones contemporáneas, las cuales están más volcadas a la efectividad de los valores que consagran. De hecho, la relevancia actual del estudio de la eficacia y aplicabilidad de las normas constitucionales se manifiesta más acentuadamente con relación a las llamadas normas programáticas. Para el citado autor, tres razones destacan esa relevancia: que las constituciones están llenas de normas de intención, como si no fuesen jurídicas o imperativas; que tales normas traducen los elementos socio-ideológicos de la Constitución donde se crean los derechos, y que indican los fines y objetivos del Estado, el sentido general del orden jurídico. Luego de ofrecer su propia clasificación de las normas constitucionales en eficacia plena, contenida y limitada, el propio Da Silva llega a la conclusión de que las normas programáticas -las cuales incluye dentro de las de eficacia limitada, por el hecho de regir hasta donde puedan por sí o en coordinación con otras normas constitucionales- tienen, no obstante, eficacia jurídica inmediata, directa y vinculante en determinados casos.
Este criterio teórico ha significado un paso de avance en la comprensión de aquellas normas constitucionales que reconocen o tienen implícito todo un elenco de valores, pues la afirmación de su carácter jurídico y positivo no basta para que surtan los efectos que su contenido generalmente requiere. La idea de que la aplicabilidad de los valores constitucionales depende de la emisión de una normativa futura y de que no son derecho es la línea que las jurisprudencias y la doctrina (como la española, la alemana, la portuguesa y de varios países latinoamericanos) vienen intentando superar. De acuerdo con Da Silva, estas normas constitucionales tienen carácter imperativo y vinculante y no están dirigidas solamente al legislador, sino que son normas jurídicas inmediatamente preceptivas y aplicables por todos los tribunales.
Por tanto, la importancia del tema escogido para el desarrollo del presente artículo obedece fundamentalmente a que, durante años, en la práctica judicial, particularmente en las jurisdicciones civiles ordinarias, los jueces han preferido interpretar y aplicar derechos y principios constitucionales, pero no valores constitucionales, en la solución de casos concretos (ver infra en el texto notas 48 a 52); especialmente en los de carácter difícil, donde los valores constitucionales pueden desempeñar funciones que coadyuven al alcance de la solución más adecuada para las partes intervinientes. Ello se debe, entre otras cuestiones, a esas dicotomías en torno a la definición de los valores, signados por su nivel abstracto y por una carga altamente filosófica y política. Pero también, por las concepciones que sobre ellos pueden tener los jueces en cada caso, al momento de la determinación de su significado, contenido y alcance; por la complejidad de distinguirlos de otras categorías jurídicas, como los propios principios constitucionales; por la negación de que son conceptos jurídicos que forman parte del derecho positivo y que tienen carácter normativo, vinculante y de directa aplicabilidad; por la falta de una adecuada sistematización de sus funciones4. En fin, por tantos elementos que han colocado a los valores constitucionales en un lugar de desventaja en comparación con los significados, funcionalidad y enunciados más concretos que encierran los derechos y los principios -comprendidos entre estos últimos tanto los constitucionales como los generales del derecho y los propios de cada rama particular- al momento de su interpretación y aplicación a casos concretos en las sedes judiciales ordinarias.
Este artículo no pretende terminar con un debate teórico que ha colmado muchas páginas de reflexiones de numerosos autores5. A partir de la utilización de métodos como el análisis-síntesis, la inducción-deducción, la exégesis, la hermenéutica y el método jurídico-comparativo, el objetivo es, más bien, aportar elementos que coadyuven a clarificar la estrecha relación y a la vez diferencias que existen entre tan importantes conceptos jurídicos, como son los valores constitucionales, los derechos y los principios reconocidos en las constituciones, para que todo juez, especialmente de la jurisdicción civil, pueda interpretarlos y aplicarlos en la solución de conflictos civiles de diversa naturaleza; demostrando, además, que el empleo de los valores constitucionales para la solución de casos no es monopolio exclusivo de los jueces de la jurisdicción constitucional.
Con el ánimo de alcanzar este objetivo, el trabajo parte de la explicación del origen de la identificación de los valores y los derechos como homónimos, para establecer la definición de los mismos, su estrecha relación y a la vez distinción. Seguidamente, expone parte del interminable debate doctrinal en torno a la relación y distinción entre valores y principios constitucionales, fundamentalmente en el marco del llamado neoconstitucionalismo. Luego, se proponen un conjunto de elementos diferenciadores entre estas dos categorías jurídicas, mostrando la importancia de distinguirlas y, al mismo tiempo, de reconocer su relación, a través de determinados denominadores comunes a ambas. Todo lo anterior se desarrolla para tratar, finalmente, la posibilidad que tienen los jueces de las jurisdicciones civiles de solucionar casos con base en valores recogidos en la Carta Fundamental; tarea esta que no es exclusiva de los que imparten justicia en las jurisdicciones constitucionales.
I. Hacia la comprensión de la relación y distinción entre valores constitucionales y derechos
Varios autores6 han sostenido que los derechos contenidos en las constituciones surgidas después de la Segunda Guerra Mundial presentan actualmente una dimensión objetiva en numerosos sistemas jurídicos, o sea, como valores objetivos que operan en forma de componentes estructurales básicos del ordenamiento. Esta teoría fue desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, tratando de superar una etapa detestable de su historia a raíz de la mentada guerra.
La concepción alemana de los derechos como valores objetivos inició un peregrinaje de construcción teórica sobre las consecuencias que ese reconocimiento de dimensión objetiva entrañaba. Entre ellas, el efecto de irradiación o efecto expansivo, en el sentido de que influyen ampliamente en todas las esferas del sistema jurídico, incluyendo las de carácter civil y familiar, e imponen parámetros al Estado y a la sociedad en su conjunto; al concebirse los derechos como valores de esta, son observados también por los individuos en sus relaciones privadas. Otra de las consecuencias es la de la obligatoriedad de su protección, exigible no solo al legislador, sino también a la Administración y a los jueces. Por último, se tiene la relativa a su eficacia frente a terceros o entre particulares, también conocida como eficacia horizontal (Drittwirkung).
A partir de esta teoría, numerosos tribunales a nivel mundial -particularmente de la jurisdicción constitucional- comenzaron a identificar las categorías de valo -res y derechos como equivalentes en sus sentencias, lo que llevó a confusiones en la concepción de ambas; ello afecta una construcción jurídica adecuada de los propios valores constitucionales y dificulta una mejor intelección de estos y de las funciones que pueden desempeñar en la solución de casos concretos. Veamos algunos ejemplos.
En Chile, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado, fundamentalmente en las últimas dos décadas, de reconocer los valores que considera implícitos en sus preceptos constitucionales, a través de la interpretación de estos. Así, en atención al artículo 1.° de la vigente Constitución chilena de 1980, ha reconocido en sus decisiones judiciales, como valores "esenciales, básicos o rectores", la libertad, la igualdad, la dignidad, el bien común, la justicia, el respeto y la seguridad; mientras que, por interpretación del artículo 19.°, numeral 15, ha reconocido el pluralismo político. Sin embargo, todos los derechos objeto de reconocimiento en el precepto 19 superior los ha considerado indistintamente como valores y como principios constitucionales:
... como ya se ha señalado, el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1.°, 4.° y 5.°, inciso segundo, [...] configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado. (Tribunal Constitucional de Chile, rol n.° 943/08).
En Colombia, la Corte Constitucional, siguiendo la tendencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, ha considerado a los derechos como valores objetivos del ordenamiento: "En las relaciones intersubjetivas se revela el carácter dual de los derechos constitucionales. Estos constituyen verdaderos derechos o facultades subjetivas en cabeza de las personas [...] y, a la vez, representan valores objetivos del ordenamiento" (sentencia T-425 de 1995). De ahí que, por ejemplo, la Corte colombiana equipare derechos como el derecho a la integridad física de la persona y el derecho a la vida como valores constitucionales:
La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud, sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social [...] Para establecer las posibilidades y límites de las políticas de protección, es necesario ponderar, en los distintos casos concretos, los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como serían en este caso la protección de la vida y la integridad personal, así como de la propia autonomía personal. Y, de otro lado, el reconocimiento del pluralismo y la garantía de la autonomía y dignidad de las personas. (Sentencia C-309 de 1997).
Por su parte, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha identificado el derecho a la intimidad como un valor constitucional al expresar: "La intimidad, definida por la Constitución [art. 44] como valor fundamental, es el derecho que tiene toda persona a que se garantice el respeto y la no injerencia en su vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo" (sentencia TC/0229/13).
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica también ha abordado los derechos de las personas como valores. Así, por ejemplo:
En reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país. (Sentencia 14263/09).
En uso de dichas potestades, el municipio, previa comprobación de un cambio de actividad en un local, especialmente como en el caso que nos ocupa por ser industrial, puede ordenar la tramitación de una nueva patente comercial por haber variado sustancialmente la actividad, y precisamente para resguardar valores superiores como son la salud y la vida. (Sentencia 03122/00).
Sin el ánimo de minimizar las loables intenciones de los pronunciamientos jurisprudenciales aludidos, debe tenerse en cuenta la tendencia teórica que, tal y como sostuvo Habermas7, defiende que la comprensión metodológica total de los derechos como valores es errada. Los derechos como valores constitucionales y la comprensión del sistema de los llamados derechos constitucionales como un orden objetivo de valores han recibido críticas8. Díaz Revorio9 ha explicado que incluso esa llamada dimensión objetiva y axiológica de los derechos no depende de la constitucionalización de valores, en el sentido de que los derechos expresan o reflejan una serie de valores, con independencia del reconocimiento de estos por la Constitución.
Los valores constitucionales son aspiraciones, ideales, objetivos y metas de las personas, producto de procesos, acontecimientos, necesidades e intereses de una sociedad. Son parte constitutiva de la realidad y se reflejan e interpretan en la conciencia de cada sujeto, generando patrones o estándares de conducta que el constituyente instituye como los más trascendentales de la identidad y el patrimonio moral, histórico y cultural de una nación dada. Se erigen en mandatos, fundamentos, fines y sustento de validez, actuación y razón de ser para la Constitución, el Estado, el derecho, los poderes, las personas y, en general, de todos los órdenes derivados de la Ley Fundamental10.
Por su parte, los derechos normalmente se entienden como facultades, pretensiones, poderes que tiene la persona para reclamar algo11. Lucas Verdú12 plantea que conceptualmente los derechos, aunque se relacionan con los valores, se diferencian de estos por tres razones: 1) porque los valores sirven de fundamento a los derechos, 2) porque los valores constitucionales inspiran el perfeccionamiento de los derechos y 3) porque dichos valores ayudan a la interpretación de los derechos. A ello puede adicionarse la definición ofrecida anteriormente de los valores constitucionales, que recalca, entre otras cuestiones, que estos, a diferencia de los derechos -que son facultades para reclamar algo-, funcionan como patrones o estándares de conducta.
Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que los derechos no tengan una estrecha relación con los valores constitucionales, por varios motivos. En primer lugar, porque los derechos (amén de que también expresan valores universales) pueden reflejar y concretar en su contenido valores constitucionales. En segundo lugar, porque los propios valores acogidos en las constituciones posibilitan la creación y el reconocimiento de derechos, intensifican las consecuencias de la regulación de estos, en el sentido de que los fundamentan, contribuyen a la continua evolución e incorporación de derechos nuevos y sus garantías a la Constitución, así como al ordenamiento jurídico derivado, e influyen en su interpretación y aplicación. No en balde se plantea por varios autores13 que los valores constitucionales fungen como fundamentos que sostienen el edificio de derechos en el texto constitucional, y que el ámbito en el que mayores son sus influencias interpretativas es precisamente el campo de los derechos humanos. En tercer lugar, porque tanto los valores como los derechos acogidos en las constituciones surgidas luego de la Segunda Guerra Mundial, como sostiene Mazzarese14, incrementaron la preocupación teórica y jurisprudencial por una mejor concepción, interpretación y aplicación del derecho, a través de la búsqueda de mejores entendimientos sobre la base de su estrecha conexión.
Veamos algunos ejemplos de cómo determinados valores constitucionales previstos en varias constituciones iberoamericanas15 han contribuido a la creación o el reconocimiento de derechos. Ello en un doble sentido, pues, por un lado, además de que, como ya se expuso, los derechos expresan valores universales, también es cierto que numerosos derechos reconocidos en las constituciones modernas son reflejo y concreción de su propio sistema constitucional de valores; y, por el otro, es posible encontrar valores en las constituciones que llegan a rectorar grupos de derechos, siendo preponderantes o hegemónicos en el reconocimiento, contenido, alcance y definiciones de estos.
Así, el valor constitucional igualdad permite proyectar y reconocer derechos tales como el derecho a la igualdad entre los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, el derecho a la educación en igualdad de condiciones y oportunidades, el derecho de las personas con discapacidad a la educación y al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, el derecho al voto igual, el derecho a la interculturalidad con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones, el derecho al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión, el derecho al acceso en igualdad de condiciones a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, el derecho a acceder y participar del espacio público como ámbito de promoción de la igualdad en la diversidad, entre muchos otros.
Por su parte, del valor constitucional libertad se desprende, y a la vez este posibilita, el reconocimiento de varios derechos tales como el derecho a la libertad personal, el derecho a la libertad de religión y de culto, el derecho a emitir libremente ideas por cualquier medio de difusión, el derecho a la libertad de elección de bienes y servicios, el derecho a entrar y salir libremente del país, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad de prensa, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de pensamiento, el derecho de conciencia, el derecho a la libertad de información, el derecho a la libertad de reunión y asociación con fines lícitos, el derecho a la libre creación cultural, el derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en el territorio nacional, el derecho a la libertad de contratación, el derecho a la libertad estética, el derecho de toda persona a tomar decisiones libres sobre su sexualidad, su vida y orientación sexual, el derecho de los pueblos indígenas a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, el derecho de toda persona a tomar decisiones libres sobre su salud y vida reproductiva, entre otros.
Del valor constitucional justicia se proyectan derechos tales como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a una justicia gratuita, el derecho a un debido proceso, el derecho a dirigir quejas y peticiones, el derecho a una justa indemnización por la expropiación de cualquier clase de bienes, el derecho de los pueblos indígenas a instancias de justicia en su hábitat con base en sus tradiciones ancestrales, el derecho a la búsqueda de la verdad en las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho a un salario justo, etc.
Así sucesivamente, numerosos valores constitucionales evidencian esa estrecha relación que tienen con los derechos. Por ejemplo, el valor del bienestar individual se refleja y concreta en los derechos a la salud, a una educación de calidad, a la asistencia social; el valor del bien común o del bienestar colectivo, en el derecho de todos a un medio ambiente sano; y los valores constitucionales dignidad humana, bienestar individual e igualdad permiten el reconocimiento o fundamentación de derechos como el de toda persona a su integridad física y psíquica, el reconocimiento de todos los derechos inherentes a la personalidad, y el derecho a una vivienda digna, entre otros.
La jurisprudencia constitucional latinoamericana también ha reflejado en diversas sentencias esa estrecha relación entre valores constitucionales y derechos. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica sostuvo: "Nuestra Constitución Política consagra en el artículo 53, párrafo segundo, el derecho fundamental de 'Toda persona [...] a saber quiénes son sus padres' [...], el cual tiene fuerte asidero en valores y derechos constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad o autonomía" (sentencia 11158 de 2007).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia estableció:
El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto el sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí, una unidad sistemática. (Sentencia 0883/2012).
... los derechos colectivos, en cuanto a la facultad de disfrute del bien colectivo entre [sic] cada uno de los miembros de la colectividad, tienen sustento en dichos valores plurales supremos, es decir la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, para asegurar así el vivir bien en un Estado pacifista en el cual la interculturalidad se encuentre caracterizada por la armonía y la paz social. (Sentencia 0788/12).
Por su parte, el Tribunal Constitucional de Chile, en una causa seguida por investigación/reclamación de paternidad, expuso:
... aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana [...] La estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece [...] [N]o corresponde acoger una interpretación que, restringiendo la posibilidad de obtener el reconocimiento de la paternidad sólo a la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código Civil, pugne con el artículo 5.°, inciso segundo, de la Constitución, dejando sin efecto el derecho a la identidad personal, en estrecho ligamen con el valor de la dignidad humana, consignado en su artículo 1.°, inciso primero. (Rol n.° 1340/09).
En resumen, si bien es importante entender que los valores constitucionales y los derechos son conceptos jurídicos diferentes, también es imprescindible tener en cuenta que el reconocimiento y el ejercicio de los últimos constituyen vías de realización de los primeros. Los valores constitucionales tienen numerosas funciones que son muy útiles en el reconocimiento, interpretación y aplicación de los derechos de las personas. Entre ellas están la orientadora e informativa, la de límite en el ejercicio de los derechos, la fundamentadora de estos, la creadora o de proyección normativa, la interpretativa, la integradora, la normativa y la de directa aplicabilidad en la solución de disímiles casos sobre derechos humanos en sede judicial; funciones todas que merecen una explicación más detallada en otro artículo científico16.
II. La doctrina y sus criterios en torno a la relación y distinción entre valores y principios constitucionales
El debate sobre la relación y distinción entre valores y principios contenidos en las constituciones no ha sido pacífico, incluso dentro del contexto de lo que para muchos es un nuevo ciclo del constitucionalismo, o sea, el llamado neoconstitucionalismo. Portela17, luego de analizar varios autores cuyos postulados han sido catalogados como pertenecientes al neoconstitucionalismo, concluye que la identificación entre principios y valores constitucionales parece común en este reciente ciclo del constitucionalismo europeo.
Zagrebelsky18, por ejemplo, insiste en el carácter plural que poseen dichos "principios o valores", los que deben asumir un carácter no absoluto, esto es, compatible con aquellos otros que conforman la convivencia colectiva, con los que deben convivir de manera "dúctil"; expresa adicionalmente el autor en cita que un rasgo característico del constitucionalismo es la fijación, mediante normas constitucionales, de principios de justicia material destinados a informar todo el ordenamiento jurídico, pero no dice lo que ellos son.
Para Alexy19, los principios son "mandatos de optimización", normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Sin embargo, sostiene que principios y valores son lo mismo, unos con ropaje deontológico y otros con ropaje axiológico. En su postura, el comportamiento de colisión de los principios pone claramente de manifiesto que entre estos y los valores existe una amplia coincidencia estructural, y considera, dentro de los seis principios constitucionales básicos de la Ley Fundamental alemana, la dignidad, la libertad y la igualdad. Para aclarar las diferencias entre principios y valores, Alexy parte de la división de los conceptos prácticos propuesta por G. H. von Wright20, según la cual estos se dividen en tres grupos: conceptos deontológicos, axiológicos y antropológicos. El concepto deontológico es aquel concepto práctico referido a un mandato o deber ser. El concepto axiológico se caracteriza porque estar referido a la idea de lo bueno o lo mejor. Por último, el concepto antropológico se vincula con otros conceptos prácticos, como interés, necesidad, decisión, voluntad y acción.
Para Alexy, los principios son conceptos deontológicos, es decir, expresan mandatos (de optimización), mientras que los valores son conceptos axiológicos, en cuanto expresan juicios de valor sobre un objeto, y principalmente juicios de valor comparativos, del tipo "la Constitución X es mejor (o más buena) que la Constitución Y"21. Alexy sostiene el criterio de que los principios son normas jurídicas deónticas, como también lo son la mayoría de las reglas, por lo que prefiere trabajar con el lenguaje de los principios en lugar de hacerlo con el lenguaje de los valores. Considera que los valores se vinculan mucho más que los principios con el lenguaje moral y con el axiológico en general. En cuanto a los principios, opina que se vinculan más con el lenguaje jurídico, es decir, con el lenguaje de los mandatos o deberes. "El modelo de los principios tiene la ventaja de que en él se expresa claramente el carácter de deber ser. A ello se agrega el hecho de que el concepto de principio, en menor medida que el de valores, da lugar a menos falsas interpretaciones. Ambos aspectos son lo suficientemente importantes como para preferir el modelo de los principios"22. Por último, para el jurista alemán, de la misma manera que no existen principios absolutos -pues todos los principios están limitados por otros principios y por las reglas del sistema-, tampoco puede hablarse, en el nivel axiológico, de valores absolutos sino relativos, como quiera que también los valores han de ponderarse unos con otros. La única diferencia entre el tipo de colisión entre principios y el de colisión entre valores consiste, según Alexy, "en que la colisión entre principios se trata de la cuestión de qué es debido de manera definitiva, mientras que la solución a una colisión entre valores contesta a qué es de manera definitiva mejor"23.
Son varios los autores24 que, sin desconocer los aportes de Alexy a la teoría del derecho, dedican páginas enteras a plantear sus críticas y consideraciones sobre estos criterios. "El sistema de ponderación de Alexy no resuelve el problema de los principios y los valores. Se postula un orden objetivo de valores respecto del cual el juez podría determinar qué derecho aplicar, pero no se da una definición de lo que se entiende por valor o la manera en que se conoce el mismo; ¿cuál es su contenido o qué forma tiene o cómo lo identifico? Se da por sentada la existencia de un orden objetivo de valores"25. Es por ello por lo que se afirma la existencia de un problema epistemológico vinculado al conocimiento del pensamiento ético, debido al principialismo que hay detrás de la teoría argumentativa de Alexy, en el sentido de que no ofrece una herramienta metodológica que permita captar los valores y los principios recogidos en los textos constitucionales, para poder determinar de qué manera los jueces pueden conocer los mismos. Solo parte de que los mismos existen, como una categoría a priori del sujeto y el valor de cada uno, pero, como afirma Gorra26, carece de elementos que permitan identificar un valor o un principio y, por tanto, tampoco define qué es un valor o qué es un principio.
Por su parte, Atienza y Ruiz Manero, en la clasificación de principios que proponen en su obra, denominan principio, en sentido estricto, a aquella norma que expresa o recoge los valores superiores de un ordenamiento jurídico. García de Enterría y Estrada Vélez, a su turno, defienden que dentro de la categoría de principios constitucionales han de incluirse tanto valores como principios27.
Dworkin28, en lugar de a valores constitucionales, prefiere referirse a fines, directrices, mandatos a los poderes públicos (policies), y se encamina más bien a destacar la dimensión del peso o importancia de los principios y los derechos individuales en las decisiones judiciales, sobre todo en los que denomina casos difíciles, a través de su modelo de la respuesta correcta que ha de ofrecer Hércules, el célebre juez omnisciente e ideal.
La creencia de que los principios son más susceptibles de aplicación a casos concretos ha conducido, a quienes buscan llevar los valores constitucionales al terreno de aplicación del derecho, a convertirlos en principios, lo que dificulta aún más el problema de la identificación de los valores y los principios constitucionales y de las diferencias entre ambos. Lo anterior puede constatarse, por ejemplo, en el criterio que desarrolla Santamaría Ibeas en su obra29. De ahí que, por el contrario, otros autores busquen establecer esas diferencias, partiendo de que se trata de realidades jurídicas diferentes con distintos fundamento, regulación, finalidad y funciones.
En este sentido, para Freixes y Remotti30, la distinción radica en que los valores enumeran cláusulas generales o finalidades, en tanto que los principios se extraen de las reglas constitucionales y, una vez determinados, tienen proyección normativa. Pérez Luño31 defiende una distinción tripartita entre valores, principios y normas, atendiendo a su grado de concreción, de forma tal que los principios serían normas de segundo grado respecto de las propias normas, mientras que los valores vendrían a ser normas de segundo grado respecto de los principios y, por ende, de tercer grado respecto de las normas. Por su parte, para Batista32, la distinción entre valores y principios radica en que los primeros, como parámetros de interpretación, confieren al intérprete un amplio margen de libertad y discrecionalidad, al paso que los segundos parten de un margen predeterminado al que el exégeta en cuestión debe forzosamente adecuar su determinación final.
Otero Parga33 explica que es erróneo afirmar que la diferenciación entre valores y principios constitucionales se encuentra en que solo los primeros tienen carácter axiológico, ya que los segundos también pueden tener este carácter, y por tanto la tesis de diferenciación denominada ontológica no es correcta. Y sostiene este autor que tampoco lo es la doctrina que afirma que la distinción radica en que los principios tienen valor instrumental, mientras que los valores solo lo tienen axiológico, ya que determinadas funciones de estos últimos así lo demuestran al ser empleados por los jueces en la solución de casos. Por último, considera Otero que tampoco es correcta la postura normativista que defiende que la diferencia se sitúa en que los valores no tienen fuerza normativa, ya que su positivación por la Constitución les confiere la fuerza normativa necesaria para operar en todos los órdenes derivados de ella.
III. Los valores y los principios contenidos en las constituciones: ¿símil o necesaria comparación?
Ante la variedad de opiniones de la doctrina es necesario realizar algunas precisiones en torno a este tema, pues entre los valores constitucionales y los principios acogidos en las constituciones existen diferencias. Estas pueden encontrarse, en primer lugar, partiendo de la definición de los propios valores constitucionales ya ofrecida, que denota claramente un entendimiento de estos no equiparable con una definición moderna de los principios constitucionales. Estos últimos, por su parte, son categorías jurídicas construidas normalmente desde el derecho, pues debe recordarse que es común que las constituciones modernas recojan explícita o implícitamente tanto principios generales del derecho como principios propios de las diferentes ramas particulares de la ciencia del derecho, convirtiéndose entonces en principios constitucionales que gozan de la mayor protección y jerarquía derivada del rango del texto normativo que los acoge; pues, ya sea que trate de una norma constitucional con estructura de principio, de principios jurídicos constitucionalizados o de principios inducidos del articulado constitucional, los principios constitucionales participan de la fuerza normativa de la Constitución en relación con las restantes normas del ordenamiento34.
Como pone de presente Guastini35, los juristas contemporáneos consideran que los principios son normas que gozan de dos características: por una parte, ser normas fundamentales -lo que tiene que ver con su "posición" en el sistema jurídico-, por otra, ser normas indeterminadas -lo que tiene que ver con su contenido y estructura normativa-. Siguiendo al mismo autor, toda norma jurídica, bien entendida, es indeterminada, open textured, pero en el caso de los principios se trata de una indeterminación peculiar, que puede asumir dos formas distintas: a) la "defectibilidad" (Defeasibility) y b) la generalidad. Una norma es "indefectible" -y, por tanto, una "regla"- en la medida en que establece en forma completa, exhaustiva, todos los hechos en presencia de los cuales se produce la consecuencia jurídica que ella misma establece, así como las excepciones en presencia de las cuales la consecuencia no se produce. Al contrario, una norma es "defectible" (Defeasibility) -y, por tanto, un "principio"- cuando no establece exhaustivamente los hechos condicionantes, o bien no enumera todas las excepciones. Ahora bien, sobre los principios en cuanto normas genéricas explica el citado autor que una norma "precisa" -y, por tanto, una "regla"- es una norma inmediatamente susceptible de aplicación a casos concretos que puede ser utilizada como premisa mayor en el silogismo jurisdiccional ("si F, entonces G"); mientras que una norma "genérica" -y, por tanto, "un principio"- es en cambio una norma que, a) por un lado, exige la formulación de otra norma -que la "concreta", permitiendo su "actuación" o "ejecución"-, sin la cual no sería apta para resolver casos concretos, y b) por otro lado, puede ser actuada, conseguida o concretada en muchos modos diversos y alternativos.
En segundo lugar, otra diferencia entre valores y principios se encuentra en lo relativo al radio de acción de ambas categorías jurídicas, en el sentido de que la definición y las funciones de los valores constitucionales evidencian que están destinados a irradiar y surtir eficacia jurídica en todos los órdenes constituidos o derivados de la Constitución y en el propio contenido de esta, siendo más amplio su radio de acción en comparación con el de los principios constitucionales. Estos, a diferencia de aquellos, se aplican u operan en ámbitos determinados, lo que puede apreciarse por el propio enunciado constitucional de los mismos o por ser ubicados en espacios de regulación constitucional concretos. Por ejemplo, en varias constituciones modernas se encuentran36 "principios para la aplicación de los derechos", "principios de la participación democrática", "principios de la administración de justicia o de la función judicial", "principios de la Administración pública", "principios del régimen económico, fiscal, monetario, tributario, laboral, etc.", "principios de los poderes público, electoral, legislativo, judicial, etc.", "principios del sistema educativo, de seguridad de la nación", "principios de las relaciones internacionales", entre otros.
Así, dentro de los llamados "principios para la aplicación de los derechos", las constituciones han regulado: el principio de igualdad ante la ley, el principio de respeto de los derechos humanos, el principio de la interculturalidad, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los principios de irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos, entre otros. Dentro de los principios destinados a operar en el ámbito de las relaciones internacionales del Estado: el principio de independencia del Estado, el principio de libre determinación y no intervención, el principio de solución pacífica de los conflictos internacionales, el principio de integridad territorial, etc. Como principios del ejercicio de la Administración pública: el principio de descentralización, el principio de concurrencia, los principios de transparencia, idoneidad, planificación, celeridad y corresponsabilidad en la gestión pública. En materia electoral: los principios de confiabilidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, el principio de la personalización del sufragio, el principio de la representación proporcional, el principio de igualdad del voto, los principios de proporcionalidad, paridad, alternabilidad entre mujeres y hombres, el principio de independencia orgánica, el principio de autonomía funcional y presupuestaria, etc.
En el ejercicio del poder judicial, los constituyentes han reconocido: el principio de legalidad, el principio de independencia judicial, los principios de imparcialidad, impulso de oficio, inmediación, publicidad, celeridad, concentración, razonabilidad, economía procesal, simplificación, uniformidad, oportunidad, el principio de la debida diligencia en los procesos, el principio de accesibilidad, etc. En los regímenes socioeconómico, fiscal y monetario: el principio de seguridad alimentaria, el principio de libre competencia e iniciativa, el principio de sustentabilidad, el principio de equilibrio fiscal, el principio de coordinación transparente de las políticas macroeconómicas. En los estados de excepción están los principios de estricta necesidad, gradualidad y temporalidad; y así sucesivamente, en otros ámbitos concretos, se pueden encontrar principios constitucionales que operan en esos radios de acción determinados por el constituyente. Ello no quiere decir, como se expuso antes, que todas las formulaciones constitucionales sean inteligibles tanto en la regulación de los valores como en la de los propios principios constitucionales, por eso la importancia de establecer desde la teoría la distinción entre ambos.
En tercer lugar, con respecto al ejercicio y los destinatarios de tres de las funciones que tanto los valores como los principios constitucionales realizan, se pueden apreciar diferencias: así en la función creadora o de proyección normativa, en la limitadora y en la interpretativa. En lo relativo a la proyección normativa, en el caso de los valores constitucionalmente consagrados, ella corresponde al legislador, no al juez. Solo el legislador puede proyectar (o convertir) el valor en una norma, es decir, crear una norma como proyección de un valor. El juez, por el contrario, no puede efectuar esa misma operación porque no puede suplantar al legislador, como tampoco puede suplantar al constituyente reconociendo el carácter de constitucionales a valores que no estén implícitos o se deriven de la interpretación del texto constitucional.
Sin embargo, los principios constitucionales pueden alcanzar proyección normativa tanto por obra del legislador como del juez. En este último supuesto, en aquellos casos en los que por ausencia de regla concreta se precisa extraer del principio constitucional la regla para el caso; solo frente a "casos difíciles", como sostiene Aragón37, pero, a diferencia de su posición, no como fuente subsidiaria, sino como fuente principal directa, al ser la Constitución fuente primaria del derecho. Como sostiene Thomàs Puig, "los principios inspiradores de la Constitución tienen la eficacia directa e inmediata de ésta y, por ello, no deben confundirse con los principios generales del derecho que solo se aplican como fuente jurídica subsidiaria"38.
Muy vinculado con la función creadora o de proyección normativa está lo que concierne a otra diferencia que se manifiesta en la función de límite. En este sentido, tanto los valores como los principios constitucionales imponen límites al legislador, pero en el caso de los valores constitucionales el margen de libertad que el legislador tiene, sin ser ilimitado, es bastante amplio en lo que toca a su realización normativa. El legislador posee mayor libertad para proyectar normativamente los valores constitucionales que para proyectar los principios constitucionales.
Aragón39 sostiene que los valores que la Constitución enuncia permiten una amplia variedad de conversiones normativas, esto es, de libre creación de reglas. Mientras que los principios enunciados en la Carta Fundamental reducen notablemente las posibilidades de su transmutación en reglas, en cuanto solo caben las que el principio jurídicamente prefigura. O sea que la transmutación, por el legislador, de los valores en reglas supone el ejercicio de una variedad de opciones de política legislativa, que le debe estar vedado al órgano jurisdiccional. Supuesto bien distinto es el de los principios, ya que estos no permiten que en su desarrollo se dicten o creen cualesquiera tipos de reglas, sino solo aquellas que se comprendan dentro de la variedad delimitada que el principio constitucional proporciona.
En lo referente a la función interpretadora, también se aprecian diferencias en su uso por parte del juez. Así, cuando este trata de determinar el significado y el sentido de los valores constitucionales para su aplicación en un caso concreto, ejercita su labor interpretativa en un margen amplio de consideraciones y posibilidades de entendimientos sobre ellos debido a su nivel general y abstracto; a diferencia de lo que ocurre en el caso de los principios constitucionales, cuya labor interpretativa está delimitada por el propio margen que está destinado para operar.
A la luz de lo anterior, puede concluirse que valores y principios constitucionales son dos categorías jurídicas distintas, si bien están íntimamente relacionadas. Por ejemplo, unos y otros tienen el carácter de ser constitucionales, por estar recogidos en el Texto Fundamental, convirtiéndose en parte del derecho positivo y detentando en ambos casos la característica de ser supremos o superiores en virtud de la fuente de donde vienen positivizados. Los dos demandan cumplimientos progresivos, con la particularidad de que los valores constitucionales, al ser categorías que irradian a todos los órdenes constituidos o derivados de la Constitución, plantean condiciones materiales significativas y de más peso para su alcance y realización que los principios constitucionales, que, como ya se explicó, se conciben para operar en ámbitos y situaciones concretas. También es oportuno destacar que ambos son directamente invocables, interpretables y aplicables, y cumplen un importante rol en la solución de casos sobre derechos humanos en sede judicial, incluida la de carácter civil y familiar.
Como nota característica de su profunda relación, es de destacar que los valores constitucionales, en virtud de varias de sus funciones, legitiman, orientan y fundamentan la existencia y validez de los principios constitucionales, sirviéndoles como parámetros interpretativos y como norma para solucionar posibles tensiones o conflictos entre ellos. Esa relación también se manifiesta en el hecho de que los principios constitucionales tienen como finalidad la realización de valores constitucionales, por lo que representan una de las vías para el desarrollo y concreción de estos en el propio texto constitucional y los órdenes derivados del mismo. Por eso se plantea40 que en todo principio constitucional subyace un valor constitucional determinado, y que los principios constitucionales expresan o concretan valores constitucionales.
A continuación se exponen algunos ejemplos de cómo determinados valores constitucionales previstos en distintas constituciones iberoamericanas pueden contribuir a la creación, reconocimiento o fundamentación de principios constitucionales. Ello en el sentido de que, por un lado, al igual que sucede con los derechos, determinados valores llegan a rectorar grupos de principios, siendo hegemónicos en estos; y por el otro, numerosos principios constitucionales son reflejo y concreción de su propio sistema constitucional de valores.
Así, por ejemplo, el valor constitucional igualdad permite proyectar y reconocer principios constitucionales tales como: el principio de igualdad entre los Estados, el principio de igualdad de las personas ante la ley, el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos, el principio de igual distribución y redistribución de la riqueza y de los excedentes económicos, el principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, color de la piel, origen nacional, género, orientación sexual, religión, etc., el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o principio de igualdad en el debate procesal, entre otros.
Por su parte, del valor constitucional libertad se desprenden varios principios constitucionales: el principio de libre determinación del Estado, el principio de autodeterminación de los pueblos, el principio de no intervención extranjera en los asuntos internos, el principio de libre consentimiento en el matrimonio, el principio de libre competencia e iniciativa en las actividades económicas, el principio de integridad territorial, el principio de autonomía de la voluntad, etc.
Del valor constitucional justicia se proyectan principios que han sido reconocidos en numerosas constituciones iberoamericanas, tales como: el principio de participación popular en la impartición de justicia, el principio de independencia judicial, el principio de debida diligencia en los procesos de administración de justicia, el principio de imparcialidad de los jueces, el principio de legalidad, el principio de justicia rogada, los principios de inmediación, de celeridad en los procesos judiciales, de economía procesal, de contradicción o bilateralidad de la audiencia o del debate, de concentración procesal, de publicidad de los actos procesales, de oportunidad, de doble instancia en la justicia, el principio favor debilis en la contratación predispuesta, etc.
Así, sucesivamente, numerosos valores constitucionales reflejan esa estrecha relación que tienen con los principios. El valor bienestar colectivo se refleja y concreta en el principio del interés general y en el principio del interés público que muchas constituciones reconocen en su articulado. Los valores constitucionales dignidad humana, bienestar individual e igualdad se proyectan en principios que han sido elevados a rango constitucional, como el del interés supremo del niño, niña o adolescente y el principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, color de la piel, origen nacional, género, orientación sexual, religión, etc.
Por último, es necesario aclarar que los principios constitucionales no son susceptibles únicamente de relaciones y distinciones con los valores constitucionales, sino que también es necesario, desde la teoría, establecer una plena distinción analítica entre normas constitucionales que reconocen derechos y normas constitucionales con estructura de principio. Sobre todo, si se tiene en cuenta que, en las regulaciones constitucionales contemporáneas de numerosos países, varios derechos están vinculados a ese tipo de normas. Sin embargo, este análisis constituye objeto de reflexión para otro trabajo científico, dada la complejidad del estudio que requiere el tema. Por lo pronto, en este artículo se enfoca la atención en las diferencias y relaciones entre los valores constitucionales y los derechos y principios de igual carácter, o sea, previstos en la Constitución.
Por otra parte, a pesar de que gran parte de la doctrina41 defiende la concepción del derecho como norma, hecho y valor, y que los preceptos jurídicos pueden contener reglas, principios y valores, al aplicar estos últimos las jurisdicciones ordinarias civiles buscan una interpretación de ellos como regla o principio, más que como valor. No obstante, actualmente no puede afirmarse con absoluta certeza que solamente a través de reglas y principios se logra la aplicación y realización del derecho en todas las jurisdicciones (dígase constitucional, civil, familiar, penal, laboral, mercantil...). Las prácticas jurisprudenciales más modernas -como las del entorno iberoamericano, especialmente las de la jurisdicción constitucional-42 dan fe de esta consideración.
Lo anterior no obsta para que los principios constitucionales y los derechos constituyan proyección, vía de desarrollo, concreción y realización de los valores constitucionales. De lo que se trata aquí es de entender que son categorías jurídicas distintas y a la vez estrechamente relacionadas; de dejar de negar la normatividad de los valores constitucionales y las funciones que, al igual que otras categorías del derecho, pueden desempeñar en la concepción, sentido, interpretación, aplicación y realización de todo el ordenamiento, incluida la Constitución.
IV. La solución de casos con base en valores constitucionales: ¿monopolio exclusivo de los jueces de la jurisdicción constitucional?
Las relaciones entre el derecho constitucional y el derecho civil, tanto sustantivo como procesal, han de examinarse bajo una nueva óptica en los tiempos presentes. Recordemos que tradicionalmente el derecho civil, en su dimensión material y adjetiva, ha determinado en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos en sede judicial. Sin embargo, a estas alturas del siglo xxi no puede desconocerse el hecho de que a aquel se le sobrepone otro orden jurídico que tiene primacía sobre él: el orden constitucional, ampliamente permeado este de valores, principios y derechos que, junto al resto de las normas constitucionales, ejercen un efecto de irradiación, que despliega tanta fuerza que Bõckenfõrde ha llegado a afirmar que "actualmente el influjo del derecho constitucional sobre el derecho civil es enorme. El edificio del derecho civil no ha sido solamente restaurado, sino que con fundamento en el derecho constitucional ha sido reedificado por completo"43.
En ese proceso de cambio de paradigma del derecho civil, en el nuevo escenario que brinda el constitucionalismo contemporáneo, se ha enfocado la función del juez como uno de los ejes centrales de discusión. Así, una de las cuestiones que se señalan a propósito de los debates sobre la teoría de la constitucionalización se refiere a si la falta de especialidad del juez de la jurisdicción constitucional en el ámbito del derecho privado lo puede conducir a desconocer el fundamento de ciertas instituciones y, por ello, a tomar decisiones equivocadas; y se refiere asimismo, como consecuencia, a si lo anterior podría paliarse si el juez de la jurisdicción ordinaria civil tuviera en cuenta los parámetros constitucionales en su actuación y decisiones, de manera que siendo él conocedor de la materia, armonizara la interpretación y aplicación de las normas ordinarias con la Norma Superior.
Las constituciones surgidas luego de la Segunda Guerra Mundial han incidido en que las demás ramas del derecho, como la civil, en su dimensión sustantiva y procesal, flexibilicen los rígidos moldes de una vieja dogmática y práctica jurídica, en pos de soluciones más modernas y acordes con la realidad política, económica y sociocultural. De ahí que tanto el derecho civil como su correlativo procesal han comenzado a asumir la incidencia directa que la Constitución proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico, lo cual ha generado importantes cambios de rumbo en la jurisprudencia civil, con miras a adaptar la interpretación de sus instituciones a los postulados constitucionales, fundamentalmente en materia de derechos y garantías judiciales. La eficacia directa e inmediata de la Constitución en todas las relaciones del derecho, tanto públicas como privadas, paulatinamente se viene aprendiendo en la jurisprudencia civil44.
En los ordenamientos jurídicos se han realizado estudios sobre la manera en que los jueces ordinarios interpretan y aplican en sus sentencias la Constitución y todo su contenido, incluyendo sus valores45. Así, por ejemplo, según González Jácome46, cuando los jueces acuden a fuentes formales, en la práctica judicial de numerosos países iberoamericanos, en algunos casos no respetan una jerarquía predeterminada, sino que el juez va eligiendo fuentes válidas para su razonamiento jurídico. Afirma el citado autor que hay un desacuerdo sobre la jerarquía, hasta el punto de que todavía se encuentra a quienes no consideran a la Constitución como norma directamente aplicable a los casos judiciales, fundamentalmente en las jurisdicciones ordinarias. En el caso de México, se ha aludido47 a la existencia, en dichas jurisdicciones, de criterios muy estrictos, sumamente legalistas, interpretaciones ligeras, construidas según la opinión de quien dicta la sentencia, pero sin fundamento en el texto constitucional; cuestión que permite asociar el fenómeno con la escasa preparación de los jueces ordinarios en el derecho de la Constitución, incluso en el caso de los jueces de la Suprema Corte.
Por su parte, en Cuba, con posterioridad al triunfo de la Revolución y a la aprobación de la Constitución de 1976, con el paso de los años se apreció una disminución respecto a la consideración de la Carta Fundamental y todo su contenido como fuente de derecho aplicable en la solución de casos judiciales en las sentencias de los tribunales, especialmente aquellas del Tribunal Supremo Popular. No han sido pocos los asuntos que se han tramitado en los que una mirada hacia la Constitución, por parte de los jueces del alto foro judicial, hubiese cambiado las decisiones finales adoptadas en procesos civiles y de familia, especialmente si se hubieran solucionado aplicando los valores contenidos en la entonces vigente Norma Suprema48 (ahora sustituida por la Constitución de 2019). Por eso, actualmente, en el ordenamiento jurídico cubano, como expresa Pérez Martínez49, es imprescindible que la Carta Fundamental se erija en llave maestra para solucionar una controversia sometida a la consideración del juez, ya sea por falta de norma aplicable, porque las normas complementarias a la Constitución no resultan armónicas o coherentes con los postulados que esta consagra, o porque haya un incumplimiento de un mandato constitucional conferido al legislador, entre otros. Cuando el juez interpreta en función de resolver un caso concreto, ante todo tiene que determinar si la normativa aplicable es congruente con la Constitución; ello constituye un problema de legitimidad formal.
Teniendo en cuenta lo anterior, los autores citados manifiestan la necesidad de la formación científico-técnica de los jueces de las jurisdicciones ordinarias, así como del fortalecimiento de sus habilidades argumentativas para interpretar y aplicar todo el derecho y no solo la ley ordinaria; y de dejar atrás los criterios decimonónicos de la subsunción y aplicación mecánica de la ley y del silogismo judicial formal en sede judicial ordinaria. Abogan por la necesidad de que los jueces de estas jurisdicciones se aproximen más a las transformaciones actuales de la argumentación jurídica, debido a que las normas constitucionales contienen numerosos valores, principios y derechos que trascienden a las leyes ordinarias y que requieren de otros métodos para su interpretación y aplicación, basados en la ponderación, la proporcionalidad y la razonabilidad; y destacan la importancia de revisar los procesos formales de educación jurídica que tienen a su cargo las escuelas y facultades de derecho.
Mucho se ha discutido sobre el real sentido de la constitucionalización del derecho50. Para los defensores de esta, se trata de un fenómeno amplio que impone la necesidad de revisar la concepción legalista del positivismo plasmada en las legislaciones del siglo xix. También a la posibilidad de que los jueces, tanto constitucionales como ordinarios, apliquen directamente las normas constitucionales, con independencia de su tipología, a los asuntos no solo del derecho público, sino también del derecho privado, para que ambos se adecuen a las nuevas constituciones impregnadas de valores, principios y derechos, a través de adaptaciones tanto legislativas como en las actuaciones judiciales. Como plantean Peces-Barba Martínez51 y Thomàs Puig52, en todo el proceso de aplicación de los valores constitucionales se realiza una tarea interpretativa tanto por los legisladores como por los jueces, y en este último caso no se puede pretender que dicha misión sea monopolio exclusivo de los jueces de la jurisdicción constitucional.
De ahí que se comparta el criterio de que también en la jurisdicción ordinaria, concretamente en la civil, sus jueces -a quienes se confía por mandato constitucional la impartición de justicia y la obediencia a la Constitución y las demás leyes de manera imparcial y con independencia en los procesos judiciales-, al resolver las pretensiones, han de acudir a todo lo que el derecho vigente les permita para satisfacer estas y las finalidades del proceso. Lo que incluye también a las normas constitucionales, y dentro de ellas, las contentivas de valores, según que la necesidad de su interpretación y aplicación se derive, por ejemplo, de dudas, vacíos, conflictos de derechos, de principios, colisión de normas o cualquier otra situación del ordenamiento que requiera el recurso a ellos, mediante la utilización de sus funciones en la argumentación de las sentencias en el marco de un debido proceso civil53.
Ahora bien, en el caso de aquellos países latinoamericanos donde la justicia civil se encuentra aún alejada de la tradición argumentativa basada en valores, y en otros donde se suma la ausencia de una jurisdicción constitucional encargada de interpretar y dar sentido a los preceptos constitucionales, es el tribunal de mayor jerarquía competencial el que, al igual que en otros países, como Argentina, deviene en el órgano judicial por antonomasia al que le corresponde, en primer orden, la incursión en el campo de la operatividad de las funciones de los valores constitucionales. Ello, sobre todo, por la influencia que sus decisiones ejercen en los demás tribunales de inferior jerarquía en el resto del país, y por estar llamado a uniformar la práctica judicial en todo el territorio de la nación.
Sin embargo, lo anterior necesariamente requiere la aprehensión por parte de los jueces civiles de la supremacía, el carácter de fuente y la normatividad de la Constitución, como premisa fundamental para la operatividad del empleo de sus valores en la solución de casos en sedes judiciales civiles ordinarias, y superar la primacía de las leyes ordinarias infraconstitucionales, predominante en el razonamiento de las sentencias de la jurisdicción civil.
Conclusiones
A partir de la teoría alemana de los derechos como valores objetivos, numerosos tribunales del orbe siguieron la ruta de identificar valores y derechos como sinónimos en sus decisiones judiciales definitivas. De ese modo aumentaron las confusiones en cuanto a la concepción de ambas categorías, dificultando una mejor intelección de los valores constitucionales, su adecuada construcción jurídica y las funciones que estarían llamados a desempeñar en la solución de casos en sede judicial. Partiendo de una correcta definición de los valores constitucionales y los derechos es posible establecer los elementos diferenciadores de ambos, sin desconocer la estrecha relación que efectivamente existe entre ellos.
En relación con los valores y los principios constitucionales, las parcas y confusas regulaciones contenidas en numerosas constituciones han traído como consecuencia que no solo la doctrina, sino también la jurisprudencia -especialmente la constitucional-, los confundan hasta identificarlos. Por ello es necesario establecer, desde la teoría, la inequívoca distinción entre los valores constitucionales y los principios de igual carácter, atendiendo no solo a su definición, sino también al ámbito o radio de acción en el que operan, al ejercicio de sus funciones y a los destinatarios encargados de interpretarlos y aplicarlos.
Por último, nada impide que los jueces de las jurisdicciones civiles interpreten y apliquen la Constitución a casos concretos, entiéndase todas sus normas, con independencia de su tipología. Por tanto, se incluyen no solo los principios y derechos previstos en esta, sino también los valores constitucionales en casos de duda, vacío, conflictos entre derechos o entre principios, colisión de normas o cualquier otra situación fáctica que requiera el empleo de sus funciones en la argumentación de las decisiones judiciales definitivas. Para ello es indispensable que los magistrados civiles tengan en cuenta no solo la supremacía de la Constitución como fuente, sino también la comprensión de los elementos diferenciadores y la relación de los valores constitucionales con los derechos y los principios recogidos en la Ley Fundamental.