Introducción
En el presente artículo, nos proponemos mapear los artículos más trascendentes relativos a la última reforma introducida a la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24660) por la Ley 27375. Aunque este es nuestro punto de partida, también iremos hacia atrás en el tiempo para observar las modificaciones legales previas que se sucedieron en materia de ejecución penal desde el año 2004, momento en el que se iniciaron incrementos en la punitividad no solo en el Código Penal, sino también en la ejecución de la pena privativa de la libertad (Ciafardini & Olaeta, 2020, pp. 9-37).
Con este enfoque perseguimos un doble propósito. Por un lado, buscamos contextualizar la reforma llevada a cabo en materia de ejecución penal; por el otro, intentamos efectuar un análisis a partir de la ley previa como un modo de cotejar soluciones y enfoques distintos con miras a las mismas problemáticas que trae aparejada la ejecución de la pena privativa de la libertad.
A su vez, este esquema de trabajo investigativo, que se realizará desde el plano del derecho, permitirá la obtención de un panorama de los cambios legislativos introducidos y posibilitará el análisis pormenorizado de la reforma en términos estrictamente normativos.
Luego, con el objeto de efectuar una lectura de la reforma en clave jurisprudencial, nos proponemos rastrear y recopilar las decisiones más relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo que se refiere a estándares internacionales de ejecución de la pena y condiciones de detención.
En concreto, el objetivo de nuestro trabajo es hacer una lectura crítica de la reforma legal producida por la Ley 27375 que permita mostrar, por un lado, la tensiones entre la norma y la realidad penitenciaria argentina; y, por el otro, su desacople con los estándares que fija la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo que respecta a la materia.
Para el abordaje de ambos objetivos, es importante tener en cuenta que las dinámicas propias dentro del espacio penitenciario hacen que podamos observar una clara diferenciación entre la "prisión legal", el cuerpo normativo que estructura y da cuenta de la vida intramuros para las personas condenadas, y la "prisión real", aquellas prácticas que efectivamente ocurren en los espacios carcelarios y pueden ser diametralmente opuestas a los fines normativistas (Rivera Beiras, 2006).
En el siguiente artículo abordaremos y analizaremos los aspectos centrales de la "prisión legal" en la legislación federal a partir de las sucesivas reformas de la Ley de Ejecución 24660, tomando como base los preceptos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, en tanto constituyen enunciados base para el marco normativo correspondiente a la ejecución de la pena (Arocena, 2008).
Así, trataremos de observar cuáles fueron las principales modificaciones regresivas sobre los beneficios y salidas anticipadas, aunque converjan dentro de un esquema legal amparado en el proyecto normalizador que la prisión moderna erigió (Sozzo, 2009). Además, no podemos desconocer que las reformas que analizamos ocurrieron y se desplegaron a partir del feminicidio de Micaela García, una joven militante del Movimiento Evita de la provincia de Entre Ríos asesinada por un hombre con antecedentes penales por delitos sexuales.
De modo que las condiciones materiales, simbólicas y culturales que rodearon la reforma en materia de ejecución de la pena permitirían ampliar nuestro marco teórico para evaluar y analizar diversas retóricas vinculadas con el populismo punitivo (Pratt, 2007), la creación de pánicos morales (Cohen, 2017), las resistencias que ocurrieron mientras se debatía o cuán punitiva es debido a su extensión y severidad (Sozzo, 2017). Sin embargo, no abordaremos tales enfoques en el marco de este artículo, sino que, tal como lo indicamos desde el principio, nos proponemos hacer un recorrido normativo y jurisprudencial sobre las formas de pensar la ejecución de la pena privativa de la libertad para concluir que la reforma no solo cuestiona los fines resocializadores de la norma modificada, sino que también tensiona los regímenes de progresividad.
La Ley 24660 y el largo camino de sus sucesivas reformas
La Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, sancionada en 1996, fue modificada en reiteradas oportunidades.
La primera reforma se introdujo con la Ley 25948, sancionada en octubre de 2004. Con términos claramente regresivos, se incorporaron una serie de restricciones -art. 56 bis- para acceder al período de prueba a las personas condenadas por los siguientes delitos: homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7, del Código Penal; delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal; privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal; homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal; secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal. A su vez, también se les vedaba la posibilidad de acceder a la prisión discontinua, semidetención o libertad asistida.
Así mismo, se agravan las condiciones para quienes ven revocadas sus libertades asistidas por haber cometido un delito. Como consecuencia de ello, deben agotar el resto de su condena en establecimiento cerrado, desechando la posibilidad de los establecimientos semicerrados. Por otro lado, el incumplimiento de las obligaciones del artículo 55 de la Ley 24660, según esta reforma legal, obliga al juez/a de ejecución a revocar su incorporación al régimen de libertad asistida.
Luego, en diciembre de 2008, se sancionó la Ley 26472, que introdujo modificaciones a los artículos 32 y siguientes de la Ley 24660. En concreto, se especificó el universo de casos para los cuales se puede disponer la prisión domiciliaria y sus requisitos, así como la eliminación de la prisión discontinua y semidetención para el/la condenado/a mayor de 70 años al que le fuera revocada la prisión domiciliaria. Igualmente, modifica el artículo 10 del Código Penal y el artículo 502 del Código Procesal Penal de la Nación.
Unos años después, en julio de 2011, se sancionó la Ley 26695, que escapa a los aspectos regresivos que venimos mencionando. A diferencia de lo que pasó con las reformas anteriores, aquí se modifica la totalidad del capítulo 8 dedicado al derecho a la educación en contextos de encierro. No solo equipara las políticas educativas dentro de la cárcel con aquellas del medio libre, sino que también se ofrecen estímulos educativos, por medio de los cuales se acortan los plazos previstos del período de progresividad a medida que completen sus estudios.
Pese a que la pretensión legal intentó estimular la educación intramuros, las interpretaciones jurisprudenciales fueron contradictorias, especialmente en la reducción de tiempos de encierro. La visión restrictiva consideraba que el estímulo educativo solo se aplicaba con el ingreso al período de prueba, dejando por fuera las salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. Por su parte, la interpretación amplia sostuvo que este estímulo educativo tenía que aplicarse a todas las fases y períodos del régimen de progresividad, incluyendo aquellas que implican un egreso anticipado, transitorio o permanente, es decir, las salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida (Santangelo, 2016, p. 372).
Al año siguiente de la última reforma relativa al aspecto educativo intramuros, en noviembre de 2012, se sancionó la Ley 26813. Aquí se introduce un andamiaje legal para requerir informes interdisciplinarios y la palabra de la víctima para aquellas personas que, condenadas por los delitos comprendidos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, 124 y 125 del Código Penal, estén por recuperar su libertad.
Finalmente, nos encontramos con la última y más reciente modificación en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad, a través de la Ley 27375, sancionada en julio de 2017, que modificó gran parte de la Ley 24660.
Como puede advertirse a partir de este primer y rápido derrotero por cada una de las reformas legislativas, estas se manifiestan tanto en los capítulos sobre los principios básicos de la ejecución como en los regímenes de progresividad, entre otros. Aunque volveremos sobre ello en el apartado siguiente, esta última enmienda puede pensarse como la culminación de una serie de modificaciones realizadas en los últimos años, que la transformó en un instrumento incoherente estructuralmente y que contrasta notoriamente con la seriedad que poseía la ley original (Alderete Lobo & Plat, 2020, p. 9).
Otro de los institutos que fue modificado fuertemente es la libertad condicional, es decir, "la suspensión condicional de la ejecución de la pena sujeta a ciertas normas de conducta previstas en la ley, cuya observancia, durante el período de prueba, genera por efecto legal la extinción de la pena impuesta" (Alderete Lobo, 2016, p. 39). La Ley 27375 modificó los artículos relativos a la libertad condicional en el Código Penal y en la Ley 24660. Entre sus varias consecuencias, podemos mencionar que implica la eliminación del régimen progresivo, viola el principio de igualdad en relación con el derecho a la reinserción social y posee contradicciones en su propia regulación, todo lo cual lleva a desnaturalizar la libertad condicional como un elemento central del régimen progresivo argentino (Alderete Lobo, 2019).
Esta serie de modificaciones legales regresivas en cuestiones vinculadas con la ejecución de la pena se inserta en un contexto particular, ya que en los últimos años varios países latinoamericanos, entre ellos Argentina (ver figura 1), ven cómo los niveles de encarcelamiento se incrementan y aceleran a la vez tanto para las personas condenadas como encarceladas preventivamente (Anitua & Gual, 2016, p. 11).
Según Sozzo (2016, p. 259), durante el período 2003-2015 -tiempo en el cual se gestaron dos de las leyes aquí analizadas-, la punitividad en Argentina experimentó momentos de tensiones y contradicciones, en los que incluso pueden observarse acciones y decisiones políticas que intentaron bloquear su reproducción o iniciar un camino inverso.
Por otro lado, las normas mencionadas imponen como uno de sus requisitos que la conducta y calificaciones de las personas condenadas que quieran acceder a estos beneficios se ubiquen en los niveles más altos de la Ley 24660. No obstante, las cuestiones vinculadas con el comportamiento del condenado y la observación de los reglamentos carcelarios no incorporaron un estudio sobre las condiciones de trato que brinda la cárcel real o cómo impactó en la trayectoria temporal que se evalúa (Vacani, 2016).
En este sentido, la introducción de reformas legales a la ejecución de la pena desde 2004 en adelante se produjo en un contexto de suba de los niveles de encarcelamiento. A su vez, en marzo de 2019, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación decretó la "emergencia penitenciaria nacional" y conformó una comisión que
tendrá por objetivo analizar la situación actual y facilitar la coordinación entre los diferentes órganos del Estado nacional intervinientes en la materia penitenciaria federal para la elaboración de propuestas de políticas públicas tendientes a: a) resolver el déficit habitacional en el Servicio Penitenciario Federal; b) mejorar las condiciones de privación de la libertad; c) promover e implementar medidas alternativas a la privación de la libertad, especialmente para grupos vulnerables.
En otras palabras, la reforma no solo se introduce con narrativas y disposiciones regresivas y restrictivas acerca del régimen de progresividad que atentan contra mecanismos de liberación anticipada, sino que se inscriben en una institución que viene observando un crecimiento sostenido en la cantidad de personas encarceladas (Procuración Penitenciaria de la Nación, 2019, p. 42).
Las modificaciones introducidas por cada una de estas leyes se expresan, principalmente, en tres institutos distintos: las salidas transitorias, la libertad condicional y la libertad asistida. Los principales rasgos distintivos de esta serie de modificaciones legales radican no solo en el aumento de los tipos penales excluidos con cada una de ellas, sino también en mayores exigencias para las personas durante sus estadías en prisión y requisitos temporales más extensos para efectuar estos cambios en el cumplimiento de sus condenas.
A continuación, abordaremos estos aspectos desde los impactos que la reforma tuvo en el régimen de progresividad, en una clave de lectura que permita hacer una aproximación desde el sistema interamericano de los derechos humanos; en otras palabras, el análisis que aquí proponemos implica hacer una lectura crítica de la ley de ejecución penal federal a partir de las decisiones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El régimen de progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad que ya no es tal
La reforma producida por la Ley 27375 a la 24660 excluye, expresa y totalmente, de la posibilidad de acceder a un régimen de libertad permanente, previo al agotamiento de la pena (libertad condicional o libertad asistida), a las personas condenadas por determinados delitos, catálogo amplio que presenta serias inconsistencias y que fue extendido a partir de esta reforma con respecto al que ya se había inaugurado con la legislación de emergencia del año 2004.
Así, aquellas personas condenadas por cualquiera de los delitos que integran el amplio catálogo que incluye la última modificación normativa en materia de ejecución penal no pueden acceder al instituto de la libertad condicional ni a la libertad asistida y deben, por lo tanto, cumplir la pena privativa de la libertad a la que resultaron condenados en su totalidad.
Esto quiere decir que la mayoría de las personas condenadas en nuestro país a partir de la comisión de un hecho delictivo de los allí contemplados, desde la sanción de la reforma legislativa en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad, no tendrán otra posibilidad que cumplir la totalidad de la condena a la que resulten condenados.
Ello implica entonces que queda eliminada la progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como nota o principio característico desde su génesis.
Así mismo, la eliminación de la progresividad del sistema de ejecución (al respecto ver Gual, 2017; Incardona, 2019), más allá de que paradojalmente la ley sigue insistiendo con su vigencia, arroja consecuencias nocivas y contradictorias con la fuente y espíritu no solo de la ley, sino también con la finalidad de la pena de prisión consagrada a nivel convencional y constitucional, tal como desarrollaremos más adelante.
Pero también, más allá de estos señalamientos que de por sí son importantes y respecto de los cuales entendemos debe poner el foco la academia y hacer observaciones críticas y profundas, proponiendo la modificación y solución inmediata a todas las dificultades que surgen de esta reforma, es necesario advertir que esta modificación legal además incide en una de las problemáticas más graves propias del contexto de encierro en las cárceles federales de nuestro país: el hacinamiento y sus múltiples derivaciones gravosas, que repercuten, directa o indirectamente, en detrimento de todos los derechos de las personas privadas de su libertad.
El hacinamiento es insalubre e impide o restringe, según el caso, el acceso al derecho a la salud, a la educación, por falta de espacio, de vacante en las aulas, en los talleres de formación profesional.
El hacinamiento provoca un incremento de la violencia intramuros, lo cual se traduce en un mayor índice de conflictividad entre las personas privadas de su libertad que no cuentan con un espacio para el desarrollo de las distintas actividades cotidianas (sobre esto ver Safranoff & Kaiser, 2020).
Esto nos enfrenta necesariamente a dos inevitables contradicciones: por un lado, la estructura programática y progresiva de la ejecución de la pena privativa de la libertad se ve tensionada. Las limitaciones a los regímenes de libertad anticipada para ciertos delitos significan que la ejecución de la pena abandona su progresividad.
Por otro lado, esta circunstancia afecta el objetivo central de la aplicación de la pena privativa de la libertad, expresamente estipulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PlDCyP), que integran el bloque de legalidad a través del artículo 75, inciso 22, de nuestra Constitución Nacional.
Es ampliamente conocido que la finalidad esencial, expresamente estipulada a nivel constitucional y convencional de la ejecución de las penas privativas de libertad, es la reinserción social, tal como lo consagran los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PlDCyP. Sin embargo, entendemos que la reforma, al excluir totalmente de la posibilidad de acceder a un régimen de libertad permanente, previo al agotamiento de la pena, a las personas condenadas por el amplio catálogo de delitos antes referenciado, nos obliga una vez más a analizar el alcance de la definición de esta noción.
Así, el fin de la reinserción social contenido en los pactos internacionales de derechos humanos no puede resultar incompatible con la dignidad humana, los derechos que son inherentes a ella y al libre desarrollo de la personalidad.
Esto significa que, tal como lo sostiene Alderete Lobo (2017), en una sociedad pluralista, la resocialización, como fin de la ejecución penal, no puede definirse como un modo de obtener un cambio en el sujeto, en su personalidad, convicciones, ideas o actitud intelectual, sino que debe ser interpretada como una obligación del Estado y, por lo tanto, un derecho de las personas privadas de su libertad, de proporcionar a la persona condenada las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad una vez cumplida la pena.
De este modo, la reinserción social es un derecho de las personas condenadas y de ello se deriva razonablemente una obligación estatal de garantizar su pleno goce y vigencia.
Por ende, como derecho no puede ser invocado en contra de la persona privada de libertad ni utilizado como fundamento para el dictado de decisiones que acoten o restrinjan otros derechos fundamentales o establezcan soluciones o condiciones de detención más perjudiciales para la persona privada de su libertad.
Una posible objeción a esto que venimos planteando podría ser que el régimen de salidas transitorias se mantiene mientras los otros institutos dejan de ser aplicables respecto a la mayoría de los delitos expresamente contemplados en el catálogo que establece la última reforma legislativa en materia de ejecución.
No obstante, un mecanismo de salidas transitorias, incluso periódicas, no garantiza en modo alguno la progresividad del régimen por más que la ley lo indique.
La única forma de que un régimen de ejecución de penas pueda ser caracterizado como 'progresivo' es que contenga un instituto de liberación anticipada vigilada para todos los condenados (libertad condicional, libertad asistida). Estos sistemas pueden incluir salidas intermedias hacia esa liberación vigilada o no, sin dejar de ser progresivos, pero de ningún modo se puede negar de manera absoluta y general el acceso a la liberación (condicional o asistida) y afirmar que el régimen penitenciario es igualmente progresivo.
Ahora bien, caractericemos rápidamente el período de prueba que estipula la ley de ejecución y consiste en una etapa del desarrollo de la pena privativa de la libertad que emplea de modo sistemático métodos de autogobierno y comprende sucesivamente:
la incorporación del condenado/a a un establecimiento abierto, semiabierto o sección independiente de este, que se base en el principio de autodisciplina;
la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
la incorporación al régimen de semilibertad.
Sin lugar a dudas, es en este período en el que se otorgan los mayores beneficios a la persona condenada, al verse disminuidas las medidas de vigilancia y tenderse a la aplicación de un régimen de 'autodisciplina', ya que, tal y como lo señalan López y Machado,
el periodo de prueba no implica sólo el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de 'personalización' a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (2014, p. 109).
También es en este período en el que los/as internos/as pueden gozar de salidas fuera del establecimiento penitenciario donde vienen cumpliendo la condena.
Con anterioridad a la reforma que introdujo la Ley 27375, los requisitos que las personas condenadas debían cumplir para acceder a esta etapa de progresividad no se encontraban previstos en la Ley 24660, sino en su decreto reglamentario. Actualmente se hallan regulados en la ley, lo que es claramente un acierto, tal vez el único acierto de la reforma. Alderete Lobo indica que "hay que reconocer que la reforma posee una única virtud: ha solucionado el grave defecto que poseía la Ley 24660 en cuanto a que efectuaba una excesiva e ilegítima remisión tácita a los reglamentos para regular sobre todo el sistema de avances y retrocesos por las distintas etapas del régimen progresivo". Sin embargo, aclara el autor, ello se logró "no sin el altísimo costo del endurecimiento de las exigencias" (2017, p. 5).
Algunos apuntes sobre las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de privación de la libertad
Como mencionamos al inicio de este trabajo, en este punto intentaremos efectuar un análisis de la reforma legal a partir de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por un lado, ello nos permitirá observar de qué manera se plantean desafíos entre la nueva 'prisión legal' y la 'prisión real'. Por el otro, nos brinda guías interpretativas acerca de las posibles intervenciones que puede tomar la magistratura para revertir las condiciones materiales de encierro en las cárceles federales. Aunque se trate solo de un ejercicio estrictamente normativo, las decisiones judiciales pueden tener impactos positivos en la formulación, incluso, de políticas públicas (Feeley & Rubin, 2000).
La nueva Ley 24660 mantiene sus objetivos resocializadores, aunque las reformas introducidas les impongan obstáculos en lo que parece ser una contradicción insalvable (Alderete Lobo, 2017, p. 16). Por otro lado, en marzo de 2019, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación declaró la ya apuntada emergencia carcelaria por el término de tres años a raíz de la sobrepoblación que experimentan los establecimientos y las decisiones judiciales que intentan establecer límites a los cupos de permanencia y a los traslados intempestivos de las personas privadas de la libertad a lugares alejados de su núcleo familiar.
En otro orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia la Nación estableció que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que es incorporada al ordenamiento legal nacional tal como rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. Por lo tanto, la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana.
Bajo este esquema constitucional, el Estado argentino está obligado frente a toda persona privada de su libertad en su jurisdicción a otorgarle una serie de prerrogativas (trato humano, respeto a su dignidad, condiciones generales de detención compatibles con la dignidad personal), las cuales pueden generar responsabilidad internacional en caso de incumplimiento (Gil Belloni & Iregui, 2019, pp. 216-217).
Las resoluciones de la Corte IDH podrían agruparse de acuerdo con los ejes temáticos que abordan, ya sea por las condiciones generales de toda privación de la libertad, los problemas que presentan las unidades carcelarias en términos de población, separación de personas condenadas y encarceladas preventivamente o condiciones de habitabilidad, o las violaciones a los derechos humanos que sufren ciertos colectivos específicos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2010).
En términos legales, el articulado establece el trato y las condiciones que se deben cumplir cuando una persona es privada de su libertad.
La ausencia de tortura o penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, se conjuga con la intrascendencia de los efectos del encarcelamiento a sus allegados, la separación entre personas condenadas y presos preventivos, así como adultos y jóvenes, a la vez que se postula que "las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".
A partir de esto, la Corte IDH postuló que hay una obligación estatal específica en relación con aquellas personas que se encuentran encarceladas, razón por la cual las condiciones de detención deben ser compatibles con su dignidad personal y respetuosas de su derecho a la vida e integridad personal. En particular, esto coloca a los Estados en una posición de garante de respeto de los derechos y garantías de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de toda persona que se encuentre bajo su custodia.
Por esa relación e interacción especial, el Estado debe lograr que las personas privadas de su libertad cumplan con las mínimas condiciones de dignidad, en tanto debe
asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de titularidad respecto de todos los derechos humanos;
y afectaría uno de los fines normativos declarados para la pena de prisión, es decir, atentaría la posibilidad de cumplir con la resocialización de la persona.
Dentro de ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enumeró una serie de condiciones que vulneran las previsiones del artículo 5 CADH. En primer lugar, la Corte IDH ya estableció -de manera sostenida en el tiempo- que la detención bajo ciertas características como el hacinamiento, la falta de ventilación y luz natural, condiciones deficientes de higiene, alimentación y atención médica son una violación a la integridad personal.
En segundo término, el Estado está obligado a que las instalaciones destinadas al encarcelamiento de las personas cumplan ciertos requisitos compatibles con la dignidad personal.
En tal sentido, un aspecto relevante no solo radica en la separación de la población penitenciaria entre quienes están condenados y quienes tienen prisión preventiva, sino también en prestar especial atención a la sobrepoblación carcelaria, verdadero síntoma de un servicio penitenciario deficiente y violatorio de los derechos humanos, por cuanto
una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario.
Para una recopilación jurisprudencial de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre estos temas, ver Corte IDH (2020).
La posición especial de garante de los Estados y las violaciones a los derechos humanos que conlleva la presencia de establecimientos penitenciarios con sobrepoblación fueron tratados especialmente por la Corte IDH. Desde un plano local, la divergencia entre la prisión legal y la prisión real para el caso de la ley de ejecución penal federal y el sistema penitenciario cobra mayor relevancia a partir de las decisiones del tribunal interamericano contra el país. En otras palabras, la Corte IDH manifestó en, al menos tres oportunidades, la responsabilidad estatal que le cabía al Estado argentino frente a las personas privadas de la libertad. Más aún, en el caso López y otros vs. Argentina, la Corte IDH resaltó que el fin esencial de la pena privativa de la libertad es la reforma y readaptación social de las personas condenadas, por lo cual es prioritario garantizar el contacto con el medio libre y sus afectos.
Las condiciones materiales de detención en Argentina también fueron abordadas por la Corte IDH recientemente, a partir del caso Hernández, en el que se sostuvo que el hacinamiento, la falta de espacio y la falta de atención médica en los establecimientos penitenciarios constituyeron violaciones al artículo 5.2 de la CADH.
Conclusiones
En este artículo hicimos un breve repaso de los principales contenidos de cada una de las sucesivas reformas a la Ley 24660 desde la ciencia jurídica. Para ello, hemos efectuado un recorrido por los que consideramos cambios sustanciales en la ejecución de la pena privativa de la libertad para ciertos delitos en tanto restringen mecanismos de liberación anticipada al cumplimiento de la pena.
Las restricciones introducidas para aquellas personas condenadas por esos crímenes para acceder a la libertad condicional y la libertad asistida no solo tensionan los fines resocializadores que la misma Ley 24660 postula como su objetivo central, sino que también pone en jaque el régimen de progresividad que rige gran parte de la vida intramuros de los condenados.
Esta última circunstancia, además, puede conducir a problemas en las condiciones materiales en las cuales se desarrolla la prisión 'real'. En un contexto de crecimiento de la población penitenciaria, restringir los canales de salida antes del cumplimiento total de la pena tiende a empeorar las condiciones de hacinamiento y sobrepoblación que poseen las cárceles federales, que, entre otros factores, llevaron a la declaración de emergencia penitenciaria en marzo del año 2019 por el término de tres años a través de la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
En el marco de esa resolución se reconoció expresamente que
la población penitenciaria alojada en establecimientos del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ha experimentado un incremento significativo en los últimos años. Según datos emanados del Sistema Nacional de Estadísticas de Ejecución de la Pena, la población detenida en cárceles federales al 31 de diciembre de 2015 era de DIEZ MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (10.274) personas, mientras que el Servicio Penitenciario Federal ha informado que los internos alojados al 13 de marzo de 2019 ascienden a TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (13.773).
Se reconoció entonces el alto índice de sobrepoblación en los establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal, en desmedro de las condiciones de detención de las personas allí alojadas.
En particular, se destacó una "sobrepoblación superior al DOCE POR CIENTO (12 %)" y se hizo mención a que "a pesar de los esfuerzos realizados, el déficit habitacional persiste y, según lo señalado por el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, puede afectar las condiciones de salubridad y añadir factores de violencia intracarcelaria".
En este contexto de emergencia penitenciaria declarada tuvo lugar la pandemia del Covid-19, que colocó a las personas privadas de libertad como grupo en especial situación de vulnerabilidad, lo cual provocó diversas recomendaciones de organismos nacionales e internacionales.
La especial situación de emergencia sanitaria que comenzó a atravesar nuestro país a partir de marzo de 2020 (cfr. decretos PEN 260/2020 y 287/2020) dejó al descubierto el impacto que ello provocó en particular en la población carcelaria debido a las condiciones en que se ejecutan las penas privativas de libertad y las condiciones de encierro en los establecimientos penitenciarios en la actualidad.
La emergencia sanitaria declarada en el país a raíz de la pandemia reconocida por la Organización Mundial de la Salud brindó las condiciones para que la Cámara Federal de Casación Penal dictase la Acordada 9/2020, un instrumento en el que una amplia mayoría de los magistrados que integran el máximo tribunal penal de la nación ponderó que "es probable que las personas privadas de la libertad, como las personas en las cárceles y otros lugares de detención sean más vulnerables al brote de la enfermedad por coronavirus (Covid-19) que la población en general debido a las condiciones limitadas en las que viven juntos durante un período prolongado", con la expresa recomendación de "dar prioridad a las medidas no privativas de la libertad para detenidos con perfiles de bajo riesgo".
Puntualmente, esa acordada tuvo en consideración lo recomendado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante comunicado de prensa 66/2020 del 31 de marzo de 2020, que destacó la preocupación que les generaban las "alarmantes condiciones en que se encuentra la población carcelaria en la región" y al recordar los "Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de libertad en las Américas".
Respecto de la pandemia declarada, la CIDH sostuvo que
esta coyuntura exige a los Estados un gran esfuerzo coordinado para descongestionar tanto unidades penitenciarias como comisarías a través de criterios de excarcelación, adopción de medidas alternativas a la privación de la libertad para garantizar la vigencia y goce de los derechos humanos de todas las personas [...]. Estas medidas además de atender las recomendaciones de las autoridades sanitarias y ser proporcionales al riesgo de expansión del Covid-19 en los centros de privación de la libertad, deberán respetar las obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos en la materia,
criterio ratificado en la Resolución 1/2020 de la CIDH "Pandemia y derechos humanos en las Américas", del 10 de abril de 2020.
En esa misma línea, podemos citar además las "Recomendaciones para organismos judiciales para reducir la población en situación de encierro" del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, documento preparado por la Oficina para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de abril de 2020: "Covid-19: argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad"; Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20, 9 de abril de 2020; Guía práctica de respuestas inclusivas y con enfoque de derechos ante el Covid-19 en las Américas, de la OEA; CAT OP/10 del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros instrumentos.
Así, la pandemia que estamos atravesando, las medidas de higiene y protección que tuvimos que aprender y adoptar en este último tiempo para cuidarnos del virus tornan ineludible afirmar que el hacinamiento y la sobrepoblación que se verifica en los distintos establecimientos penitenciarios impiden mantener la distancia social que se requiere como medida de cuidado sanitario central. Del mismo modo, la falta de ventilación en los pabellones y celdas y la carencia de los elementos indispensables de higiene que requiere la prevención del contagio del Covid-19 nos muestran que la población carcelaria se encuentra aún más expuesta que la población en general.
A ello se suma que el encierro de por sí genera un debilitamiento general del estado de salud de las personas que se encuentran privadas de libertad y que la cárcel es un lugar más propicio para contraer enfermedades.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que uno de los principales detonantes del empeoramiento de las condiciones de detención es el hacinamiento. La sobrepoblación carcelaria impacta no solo en su gobierno y gestión, sino también en el acceso a distintos derechos humanos básicos, como la alimentación, la salud y la educación. Las decisiones jurisprudenciales del sistema interamericano y, principalmente, locales son elementos trascendentales para limitar los efectos perjudiciales del sistema carcelario en su población, pero también para poner límites frente a las derivas punitivas que implican aumentos exponenciales de los niveles de encarcelamiento. Como lo muestran otros ejemplos del norte global (al respecto ver Simon, 2014), los tribunales y sus decisiones poseen la capacidad necesaria para restringir los efectos perjudiciales que producen el hacinamiento y sus consecuencias.
De acuerdo con el objetivo de nuestro trabajo y el análisis que nos propusimos efectuar, las distintas reformas a la Ley 24600 que ocurrieron desde 2004 estuvieron lejos de cumplir con los estándares que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en sus decisiones jurisprudenciales. En este sentido, las mayores restricciones de acceso a los mecanismos de salidas anticipadas, la eliminación de supuestos que permitían suplir el encierro por tareas comunitarias y la exclusión de una variada gama de delitos del acceso a otras formas de cumplimiento de la pena que no sean el encierro atentan gravemente no solo contra el régimen de progresividad que la Ley 24660 establece, sino contra su propio objetivo de "lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto".
Para concluir, y parafraseando a Pound (1910), la divergencia entre el derecho en los libros y el derecho en acción, en tanto resultado de las prácticas de los/as actores del sistema penal, también se traduce en una brecha entre la ley escrita y las decisiones jurisdiccionales encargadas de ejercer el control judicial sobre los espacios de encierro.