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Opinión Jurídica
Print version ISSN 1692-2530On-line version ISSN 2248-4078
Opin. jurid. vol.6 no.11 Medellín Jan./June 2007
DERECHO Y GÉNERO
LEY 581 DE 2000, O LEY DE CUOTAS, ¿GANAMOS O PERDIMOS?
Natalia Ramírez Bustamante1
'Es lógico que la conformación de un gabinete ministerial refleje la coalición que todo gobernante debe consolidar para llegar al poder o lograr mayorías en el Congreso, indispensables para poder gobernar. Pero la ley en referencia consagraría a este nivel la obligatoriedad de que las mujeres participen en la repartición no solamente de esta torta, sino de la torta general del poder en los cargos de poder decisorio en el nivel ejecutivo y judicial.
Tal vez mi opinión ha sido de las pocas disidentes, a pesar de provenir de una mujer con poder, que ocupa un cargo decisorio en la rama ejecutiva. No estoy de acuerdo con la ley, por varias razones. La ley es innecesaria y discriminatoria, aunque suene paradójico (...) Yo considero como mujer, que a mí me escogieron como Directora de la IAN no porque había que cumplir una cuota de mujeres en la administración pública. Si eso es así, yo me consideraría discriminada'. Fanny Kertzman3.
Resumen
Este ensayo presenta dos momentos de lucha de las mujeres por los derechos a la igualdad laboral, y la igualdad en el acceso a las oportunidades de trabajo. El primero de ellos, la lucha librada por las trabajadoras de Bello en 1920; el segundo, la lucha por la adopción como ley y posterior aplicación, de la ley 581 de 2000 o ley de cuotas. Aunque la lucha femenina y feminista2 ha estado encaminada a la consecución de una serie de derechos y garantías, tal vez sea el momento de replantear el camino, es decir, diversificar las metas de los movimientos de mujeres para que los fines no estén constituidos únicamente por la consagración legal de los derechos reclamados. En este orden, la crítica de los derechos de Wendy Brown resulta sugestiva.
Palabras clave
Derecho y lucha de las mujeres en Colombia, Derechos igualdad laboral, ley 581 de 2000 ley de cuotas, crítica a los derechos, movimientos de mujeres en Colombia.
Abstract
This essay presents two moments of women's struggle for work equality rights and the equality in accessing to work opportunities. The first one was the struggle carried out by the working women in Bello, 1920; and the second was the struggle for the adoption and subsequent application of law 581 of 2000, also known as the law of quotas. Although the feminine and feminist struggle has been heading towards obtaining a series of rights and guarantees, perhaps now it is the moment to reshape its direction, that is, to diversify the goals of women movements so that the objectives would not only be constituted by the legal consecration of these rights. In this order, Wendy Brown's criticism on rights is very suggestive.
Key words
Women's right and struggle in Colombia, work equality right, law 581 of 2000, law of quotas, criticism to the rights, women's movements in Colombia.
INTRODUCCIÓN
'¿Para qué me hizo Dios inteligente?'4 se preguntaba en 1853 Soledad Acosta de Samper. Su reclamo hacía visibles por lo menos dos cosas. Era víctima, pero seguramente también reproductora en ciertas instancias, de la estratificación social según la cual las mujeres eran algo más que artículos decorativos, sin plenitud de derechos civiles, vistas siempre como seres necesitados de protección. Además, se consideraba la aparente imposibilidad de las mujeres de desempeñarse en lo público, de salir al frente en los convulsionados años de la República. Desde entonces, mucho ha cambiado. Alcanzamos el acceso a la educación universitaria (1933), y un siglo más tarde alcanzaríamos el derecho al voto (1954). Vale decir, nuestra lucha ha sido aparentemente una lucha 'por los derechos', que nos sitúen en pie de igualdad, en tanto mujeres, pero también, y tal vez más importante, en tanto seres humanos.
Parte de esa lucha constante se vio retribuida a través de la ley 581 de 2000, en la que el Congreso reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. En ella, se establece un mínimo de 30% de participación de las mujeres en el máximo nivel decisorio5. A seis años de su entrada en vigencia, las mujeres deberíamos preguntarnos: ¿Ganamos o perdimos?
Mi objetivo es presentar brevemente dos luchas femeninas por los derechos a la igualdad laboral. La primera de ellas, la librada por las trabajadoras de Bello en 1920. La segunda, la lucha por la adopción como ley y posterior aplicación, de la ley 581 de 2000 o ley de cuotas. Aunque la lucha feminista ha estado encaminada a la consecución de una serie de derechos y garantías, tal vez sea el momento de replantear el camino, para lo que resulta útil la crítica de los derechos de Wendy Brown6.
La búsqueda de la modernización a través de las 'mulas de carga'
La condición laboral de las mujeres de principios de siglo XX
Si durante el siglo XIX las ocupaciones de las mujeres eran básicamente las labores de lo privado, con el final del siglo y el principio del XX, su necesidad fuera del hogar se hace creciente, y es así como empiezan a incorporarse a ramas dinámicas de la economía. Para 1918, la población asalariada femenina ocupaba un 10 o 15% de la PEA (población económicamente activa). El afán de industrialización de esta época está marcado también por el interés de conseguir mano de obra maleable y barata. Por ello, la mano de obra estuvo constituida por hombres y mujeres jóvenes cuyos salarios eran por lo general la mitad de los salarios ganados por hombres adultos7. Existía una aparente preferencia por la mano de obra femenina, porque, según denunciaba el escritor Luis Tejada, a las mujeres 'las asimilaban a bestias de carga que no poseen derechos ni necesidades, ni siquiera sensibilidad humana; que nacieron sólo para trabajar y sufrir y que por eso lo más natural es conseguir de ellas todo el trabajo posible'8.
No pasaría mucho tiempo antes de que las mujeres se rebelaran contra este estado de cosas y, para 1920, se registra la primera huelga liderada por mujeres en la Compañía de Tejidos de Medellín, la fábrica de tejidos más grande de Colombia para la época. Las peticiones de las obreras, cuya insignia de lucha eran faldas, consistían en mejores salarios, un día de trabajo de diez horas, la petición de no trabajar descalzas, así como el despido de dos supervisores que habían abusado sexualmente de cinco de las trabajadoras9. Por otro lado, utilizaron el género como arma, avergonzando a los esquiroles con insultos sexuales atinentes a su actitud 'débil'10. Tras la huelga, finalmente consiguieron que la administración municipal, a través de una ordenanza reglamentara la jornada laboral alcanzando una reducción de las horas de trabajo a nueve horas y cincuenta minutos que eran observados en otras textileras, y un aumento del cuarenta por ciento en los pagos por pieza (al destajo)11.
Posteriormente, a través de la ley 28 de 1932, se le otorgó a la mujer plena capacidad civil, habilitándola por lo tanto, en materia laboral, para contratar libremente. Sin embargo, otros derechos seguían siendo violados, entre ellos la especial protección a la mujer embarazada. En el mes de octubre de 1935, el gremio de recogedoras de café acusaba, entre otras, a la empresa Hary Land de obligar a las obreras embarazadas a realizar trabajos duros que provocaban abortos a las trabajadoras embarazadas. Fue sólo hasta 1938 cuando se expidió la primera norma de protección a la maternidad. En dicha ley, se estableció la licencia remunerada de ocho semanas durante la época del parto y de dos semanas en caso de aborto; se le garantizó a la mujer el derecho a conservar su puesto de trabajo durante el embarazo y la lactancia; se prohibió emplear a mujeres embarazadas en trabajos insalubres o peligrosos, en los que se necesitara hacer grandes esfuerzos así como en labores nocturnas, y se fijan sanciones económicas para los patrones infractores de estas disposiciones12. Posteriormente, mediante el decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo, y se amplió la licencia remunerada tras el parto de ocho a doce semanas mediante la ley 50 de 1990.
Interludio
Hasta aquí, he intentado hacer un recuento breve para ilustrar someramente la condición laboral de las mujeres a comienzos del siglo XX. Lo que estos ejemplos muestran es que las reivindicaciones de las mujeres se han basado fundamentalmente en la 'lucha por los derechos'. Orientadas por el feminismo liberalista, las primeras luchas originadas con ocasión de las revueltas en Bello, así como los movimientos sufragistas, buscan el reconocimiento, en igualdad de condiciones, de las mujeres como iguales a los hombres, es decir, deben tener derecho a elegir y ser elegidas como los hombres, y en materia laboral, a igual trabajo, igual salario. Entretanto, la búsqueda del reconocimiento legal de los derechos especiales de la mujer en embarazo da el giro al reconocimiento de la mujer como 'diferente' del hombre, por ejemplo, en lo que se refiere a su especial estado de vulnerabilidad durante el embarazo, y en tanto 'diferente', el feminismo social es una plataforma desde la cual estas reivindicaciones se hacen posibles superando la 'igualdad' del liberalismo clásico. ¿Dónde estamos al principio del siglo XXI?
Finalmente, llegó la modernización, pero ¿también para las mujeres?
El 18 de agosto de 1998, la senadora Vivianne Morales Hoyos presentó el proyecto de ley estatutaria a través del cual se pretendía reglamentar la efectiva participación de la mujer en los diferentes órganos del poder público. A pesar de ser una entidad conformada en su mayoría por hombres, las votaciones del Congreso en los cuatro debates reflejaban, aparentemente, la comunión de los senadores y representantes con la intención del proyecto. El proyecto llegó incluso a ser votado unánimemente por todos los representantes en el último debate en plenaria de la Cámara. La ley 581 de 2000 consagra, entre otros, un mínimo de 30% de los cargos de máximo nivel decisorio que deberían ser desempeñados por mujeres. ¡Habíamos ganado! Ganamos el reconocimiento como un grupo tradicionalmente discriminado, que requería la acción afirmativa del Estado para remediar el lugar de desventaja al que habíamos sido relegadas. Teníamos el apoyo del Congreso, el aplauso de académicos, de algunas ONG y de las mujeres del común.
Restaba, aparentemente, una última lucha: el examen oficioso de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. El 29 de agosto de 2000, la Corte Constitucional, a través de su presidente, nos daba el parte final de victoria: ¡ la ley se ajustaba formal y materialmente a la Constitución! ¿Qué ganamos?
Antes de analizar la decisión de la Corte, es importante resaltar algunos de los argumentos en favor y en contra del proyecto de ley, que fueron conocido -algunos de ellos- por la audiencia nacional, y otros, por la Corte Constitucional en audiencia pública. Los argumentos de los detractores del proyecto eran básicamente: i) Que la ley era innecesaria en tanto las mujeres teníamos ya una amplia participación en la fuerza laboral; ii) que la ley era discriminatoria porque sólo se aplicaba al sector público y no al sector privado; iii) que la ley se dirigía únicamente a eliminar o disminuir la subrepresentación de la mujer pero no atacaba las causas que provocaban esa baja participación iii) Que si bien la participación de las mujeres en el sector público puede ser minoritaria, ello se debe a la libre elección de las mujeres de superponer su vida privada a su desempeño en lo público, y los sacrificios que ello implica; iv) que la ley envía y promueve un mensaje de asistencialismo que la mujer no necesita, pues significa que las mujeres son inferiores o discapacitadas pues no pueden acceder a ocupar cargos de mayor responsabilidad por sus propios méritos; v) que en lugar de establecer una cuota del 30%, lo debería ser del 50%; vi) que la igualdad de oportunidades debe darse en el punto de partida y no en el del llegada; ser igual de entrada, por disposición legal, y no por mérito propio, es contrario a la justicia13; vii) que la medida establecía una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a los cargos de 'máximo nivel decisorio' y 'otros niveles decisorios', que violaba el derecho a la igualdad y al trabajo de los hombres; viii) no hay prueba de que la mujer esté subrepresentada, pues desde el punto de vista económico, se tienen en cuenta factores como la preparación de los miembros de ese grupo, su disposición al trabajo, sus méritos laborales o su experiencia, y ante la falta de tales pruebas de discriminación, la ley no se justifica. ix) Por la vía de la aplicación de la ley de cuotas, afirman, podría llegarse al caso de 'contratar a funcionarias mediocres e ineptas' con el único propósito de su cumplimiento.14
Por su parte, los argumentos de los defensores del proyecto afirmaban que: i) la ley era un ejemplo de aplicación del principio de igualdad, no sólo formal sino sustancial, a través del cual se intentaba remediar la situación de marginalización y desventaja de las mujeres; ii) Las cuotas y otras acciones afirmativas han demostrado su eficacia para el remedio de la insuficiente participación de las mujeres en otros países; iii) Si bien es cierto que la participación de la mujer en la vida pública ha ido en aumento desde 1970, ésta es aún muy baja, y medidas como la presente, inciden en la erradicación de la discriminación sexual, y permiten a las mujeres una adecuada representación; iv) Medidas como ésta contribuyen a cerrar la brecha histórica de una cultura 'androcéntrica y patriarcal' que ha mantenido durante varios siglos a la mujer como ciudadana de segunda categoría.
En su examen de constitucionalidad material, la Corte encontró que si bien el promedio de graduados de educación superior (entre 1990 y 1997), no distaba mucho para el caso de los hombres y las mujeres, la participación de la mujer en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sí era considerablemente menor15. A partir del examen estadístico presentado, la Corte llega a las siguientes conclusiones: i) Que a pesar de existir un claro equilibrio entre la población femenina y masculina calificada para acceder a los más altos niveles decisorios, tal equilibrio no se refleja en la efectiva representación de uno y otro en dichos niveles; ii) Que la precaria representación de la mujer obedece a un criterio irracional de discriminación, más que a supuestos factores de inferioridad natural o de formación cultural y académica. Lo demuestra de modo contundente el hecho de que en la carrera administrativa, cuyos cargos se proveen por el sistema de méritos, la representación de la mujer llega incluso a sobrepasar a la del hombre; iii) Que es necesario remover los obstáculos presentes que impiden la participación de la mujer con medidas que produzcan un doble efecto: uno inmediato, consistente en paliar la subrepresentación; y otro a más largo plazo, que incida en la transformación de la mentalidad, incompatible con los propósitos trazados por una Constitución igualitaria y democrática116.
Quiero llamar la atención sobre algunos de los condicionamientos de la Corte Constitucional a la aplicación de la ley:
i) La Corte encontró que ciertos empleos de los niveles decisorios son difícilmente compatibles con la ley de cuotas. Tal es el caso de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, pues a su conformación concurren distintas personas, y no sería viable determinar cuál de las entidades nominadoras es la que debe nombrar a una mujer como su representante, ni se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer. Dados estos inconvenientes, la Corte condiciona la exequibilidad a que en los casos de designación de cargos del máximo nivel decisorio, o de otros niveles decisorios a los cuales concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación, sin que tal obligación sea inexorable.
ii) Sobre los cargos que se proveen por el sistema de listas o ternas, el proyecto mismo establece que no se aplica el 30% de participación de las mujeres, pero para asegurar su efectiva representación, establece dos mecanismos: a) exige que en la conformación de las ternas se incluya el nombre de una mujer, y en el caso de las listas, se incluya el nombre de hombres y mujeres en igual proporción. La Corte encuentra que la inclusión de mujeres en las listas y ternas en igual proporción que los hombres es ajustado a la Constitución (arts. 1, 2, 13, 40, 43). Sin embargo, aclara que la inclusión de mujeres en las ternas cuando a éstas concurren varias entidades, debe observarse lo dicho en el numeral i) anterior, nuevamente aclarando que no puede entenderse que el cumplimiento de la inclusión de las mujeres sea inexorable. b) El segundo mecanismo establece que, exclusivamente en relación con cargos a proveer por el sistema de listas, quien haga la elección preferirá obligatoriamente en el nombramiento a las mujeres, hasta alcanzar el porcentaje de 30% establecido en la ley. A este respecto, la Corte considera que determinados hombres, a pesar de estar incluidos en las listas, y de tener las mismas calificaciones para acceder a los cargos en cuestión, quedan automáticamente excluidos hasta tanto sean elegidas mujeres en una proporción mínima del 30%, lo cual, considera, no es necesario ni proporcional, pues en tal caso se le estaría imponiendo una carga excesiva a unos candidatos por el simple hecho de pertenecer al género masculino, y tal circunstancia resulta discriminatoria, y por ende contraria al principio de igualdad. Por estos motivos, procede a declarar la inconstitucionalidad del segundo mecanismo previsto por la ley.
Como medida para garantizar la aplicación de la ley, el parágrafo del artículo 4, establece que el incumplimiento de la cuota es causal de mala conducta, y será sancionado con la suspensión de hasta treinta días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente, penalidad que la Corte encuentra ajustada a la Constitución. Finalmente, establece la Corte que en el caso de que se haga imposible satisfacer la cuota, porque no exista una mujer que llene las condiciones necesarias para acceder al cargo, no habrá lugar a sanción al funcionario público nominador, pero en todo caso, dicho funcionario debe acreditar esa circunstancia.
Los números
Así, pues, que habíamos ganado. Finalmente algunos de los alcances de la ley fueron declarados inconstitucionales por la Corte, pero el grueso aparentemente se mantenía. La cuota era constitucional. Para la ponente del proyecto Vivianne Morales: 'nunca antes las posibilidades de participación de la mujer en altos cargos contó con un instrumento tan valioso y, a la vez, tan atemporal. La ley de cuotas no es el fin, sino el comienzo de un camino que terminará precisamente cuando la discriminación de la mujer se erradique'17.
Sin embargo, rápidamente nuestras expectativas se verían retribuidas con el incumplimiento de la ley por el Presidente de la República de la é poca (Andrés Pastrana) al designar sólo cuatro ministras, y no un mínimo de cinco como imponía la ley18. Rápidamente las activistas procedieron a demandar su cumplimiento, a lo que el presidente contestó simplemente que no había mujeres preparadas para cubrir los cargos, y ¡acreditada la circunstancia de falta de oferta calificada!19. Este sería sólo el inicio de un camino tortuoso, o, como dirían otros, la punta del iceberg.
La última de esta especie de derrotas para las mujeres se produjo en junio de este año, cuando la Corte Suprema de Justicia presentó el nombre de tres hombres al Senado para la elección del magistrado que reemplazaría a Alfredo Beltrán Sierra en la Corte Constitucional. Isabel Cristina Jaramillo y Helena Alviar20, consideran que la ausencia de designación de una mujer es preocupante por lo menos por dos razones: por un lado, encuentran que no hay un fundamento fáctico para argumentar la falta de mujeres calificadas para desempeñar el cargo, por otro, que se incumple la ley por parte del alto Tribunal en la medida en que la ley de cuotas exige la presencia de mujeres en todas las ternas cuando ellas sean elaboradas por una misma institución.
El panorama no mejora cuando se considera la representación de la mujer en las entidades encargadas de hacer cumplir la ley, que paradójicamente son aquellas en cuyo seno se incumplen: de los nueve magistrados que componen la Corte Constitucional, una es una mujer; de los veinticinco magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dos son mujeres; de los veintinueve magistrados del Consejo de Estado, siete son mujeres21.
La situación es similar en el Congreso. Durante las últimas elecciones, de 321 aspirantes al Senado, sólo 32 eran mujeres. De 906 aspirantes a la Cámara, 781 eran hombres. Este contexto refleja la pobreza de la voz de las mujeres en el interior de los partidos políticos, en los cuales el promedio de participación femenina es del 10%. En el ámbito local, sólo 83 de los 1098 municipios son dirigidos por alcaldesas, y solo hay tres gobernadoras. Hay incluso departamentos en los cuales las mujeres no alcanzan a ser diputadas, y por cada 10 concejales hay en promedio una mujer (cuya concentración se ubica en el altiplano cundiboyacense)22.
Perdimos ganando?
Para algunas mujeres empezamos perdiendo. Para ellas, la ley de cuotas era innecesaria y decía en voz alta algo que ellas no querían oír, o no querían aceptar: que somos un grupo tradicionalmente minusvalorado y discriminado. Tal vez para ellas, ese reconocimiento ponía en tela de juicio los lugares que, ´a pulso´, habían alcanzado. Para otras de nosotras, Colombia se acercaba al ideal político de una comunidad respetuosa e incluyente, nuestras esperanzas estaban cifradas en el nombramiento de mujeres en cargos de importancia institucional y política, y en lo que ellas pudieran hacer por el resto de nosotras23. Sin embargo, la experiencia ha minado nuestras esperanzas y, aunque tenemos derechos en el papel, su exigibilidad está supeditada a los órganos y personas encargadas de decidir.
Tradicionalmente hemos pensado que es en los derechos donde debe librase nuestra lucha. Primero las feministas liberalistas (con los movimientos sufragistas), luego las feministas sociales (abogando por los derechos de las mujeres en embarazo y en período de lactancia), y ahora las intervencionistas, que pretendían remediar nuestra situación a través de la intervención directa del Estado utilizando la discriminación activa, o acción afirmativa. Se nos ha revelado nuevamente en la práctica que la ley no tiene un poder místico, ni una potencialidad de ´varita mágica´, y que, por el contrario, en ocasiones, ganar derechos es al mismo tiempo perderlos. Tal vez el problema radique en la preponderancia que damos al discurso mismo. En este sentido, Brown afirma que 'los derechos no tienen una semiótica política inherente, ninguna capacidad innata para avanzar o impedir la realización de ideales democráticos'24. ¿Entonces qué nos queda, si la bandera de nuestras peticiones se revela problemática?
En algo podían tener razón los críticos de la ley, así como los críticos del liberalismo intervencionista: a través de una ley como la de cuotas, estamos reificando la superioridad masculina resubordinando nuestras peticiones a sus designios25. Por esta vía, seguimos naturalizando la diferencia entre hombres y mujeres. Al mismo tiempo, podríamos naturalizar la necesidad de la intervención estatal para remediar una situación creada por la aparente 'inferior capacidad femenina'.
Parte de la superación de la 'insuficiencia de los derechos' reside en la realización de un examen crítico de su posibilidad real o de su potencial emancipatorio. Algunas luces provee el análisis de los derechos de Marx en La cuestión judía. Sus críticas son fundamentalmente cuatro: i) Los derechos despolitizan en lugar de responder a las demandas de los grupos, y se presentan como necesarios en razón de las condiciones materiales; ii) Los derechos acorazan –naturalizando- el ímpetu frenético por alcanzar bienes materiales, iii) Los derechos son la fachada pintada de igualdad que reviste una realidad marcada por la inequidad, la falta de libertad y el individualismo, iv) Los derechos reifican los poderes estratificantes de la sociedad civil26.
El hecho de apropiar esta crítica de los derechos nos deja aparentemente desnudos. Desnudos frente a la incertibumbre de haber errado el camino históricamente, sobre todo en lo que se refiere a movimientos marginales o minoritarios. ¿Si ésta no es la vía, cuál es? El interés de Marx, como el de Brown, no es negar que los derechos tengan algún potencial emancipatorio, sino reconocer cómo y de dónde surgen, así como reconocer sus limitaciones. Ese es por lo menos el punto de partida hacia la forma más alta de emancipación humana.
Conclusión
He intentado mostrar que la lucha feminista ha estado orientada fundamentalmente al reconocimiento de su identidad a través del reconocimiento legal en una comunidad amplia. También que en materia laboral las intervenciones feministas han adoptado diversas perspectivas desde las cuales abordar dichas reivindicaciones, que han tenido mucho que ver con los diferentes momentos históricos y con una creciente ambición por alcanzar lo que nos ha sido negado. Gracias a las movilizaciones femeninas, mucho ha cambiado, y es innegable que la condición de las mujeres es hoy bastante más halagüeña que la del siglo XIX, pero eso no es suficiente. Parte del cambio por venir debe insistir en la revisión de nuestra confianza en la lucha por los derechos, y la falta de aplicación de la ley de cuotas es un ejemplo de esa necesidad. Aplaudimos –aunque con reservas por el porcentaje- la adopción de una medida de acción afirmativa que visibilizara nuestras capacidades, y creo que confiábamos en que a través de este mecanismo se realizaría nuestro objetivo. El primer momento de nuestra derrota tuvo que ver con el condicionamiento de la Corte Constitucional según el cual la inclusión de la cuota femenina no era inexorable, seguida por el pálido: 'debe' la corporación que elabora la terna explicar las razones para inaplicar la norma. Las derrotas sucedáneas han tenido que ver no sólo con el desconocimiento de la cuota por parte de diversas entidades, sino también con la falta de motivación de sus decisiones, y con las herramientas que previó la ley misma para su cumplimiento. ¿Significa ello que debe enmendarse la ley? Tal vez esa sea una posibilidad, pero no la única, ni la única vía hacia nuestro reconocimiento. Podríamos, en su lugar, generar una comunidad política femenina más consciente, más activa, más confiada en sus propias posibilidades, y más comprometida en una causa común. Podríamos exigir, como mujeres, más coherencia entre el discurso de campaña de los senadores y representantes y los proyectos de ley efectivos. Podríamos penalizar los abusos contra los derechos igualitarios de las mujeres por parte de empresas dejando de comprar sus productos o utilizar sus servicios. En fin, sin rechazar la potencia como motor del cambio social de los derechos, el llamado es a la creatividad.
Bibliografía
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10. 'Ley de cuotas', Revista Semana, 17 de junio de 2002, Edición 1050 [ Links ]
Recibido: abril 26 de 2007 Aprobado: mayo 22 de 2007
1 Abogada, egresada del Departamento de Filosofía, candidata a magíster de la Facultad de Derecho, todo de la Universidad de los Andes. Correo electrónico: na-ramir@uniandes.edu.co.
2 Los movimientos feministas denuncian las formas de dominación masculina, las estructuras de la subordinación femenina, y en general las condiciones de posibilidad de sistemas patriarcales. Entre tanto, los movimientos femeninos se organizan en torno a demandas puntuales que suelen exigir acciones o abstenciones por parte de los Estados, p.ej. mejores condiciones de vida y mayor cobertura en salud para ellas. En Anita Cañizares, 'Movimientos de mujeres en América Latina', En Carmen Millán de Benavides, Angela María Estrada (Eds.) Pensar (en) género. Teoría y práctica para nuevas cartografías del cuerpo, Instituto Pensar, Bogotá, 2004, pp.158-164.
3 'Mujer, liberal, costeña, no oficialista' En: Revista Semana, mayo 17 de 2000, Edición 933.
4 Soledad Acosta de Samper, 'Diario íntimo', En: Carolina Alzate Diario íntimo y otros escritos de Soledad Acosta de Samper, Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, 2004, p. 69.
5 El artículo 2 de la ley establece: 'Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como 'máximo nivel decisorio', el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal'.
6 'Lo que se pierde con los derechos', en La crítica de los derechos, Uniandes, Bogotá, 2003, pp.43- 73
7 Cfr. Mauricio Archila Neira, 'Colombia 1900-1930: la búsqueda de la modernización', en: Las mujeres en la historia de Colombia, Consejería Presidencial para la Política Social. Bogotá, Cargraphics s.a., 1995, p. 333
8 Luis Tejada, El correo liberal, junio 20 de 1924. En: Mauricio Archila, Ibidem, p. 352.
9 Cfr. Ann Farnsworth-Alvear, 'El misterio de los hombres desaparecidos: género y clase en Medellín a comienzos de la era industrial', Historia y Sociedad #5, Universidad Nacional de Medellín, 1994, p. 141
10 'Al analizar un incidente en una fábrca de cigarros en Tampa, Florida, en el que mujeres huelguistas llamaron a los hombres que permanecieron en el trabajo 'femeninos'y les ofrecieron faldas, exactamente a la manera de las mujeres de Bello, Nancy Hewitt señala la ambigüedad de la acción. ¿Era la oferta de faldas una denigración de la feminidad? se pregunta ella, '¿o fue este un intento de escandalizar a los reticentes camaradas mediante la exhibición de la inversión de roles?'. Claramente, se trataba de ambos, pero hay todavía otro punto a formular en torno a este trasvestismo demostrativo. Al agitar faldas en frente a rompehuelgas masculinos, las mujeres huelguistas simbólicamente se quitaron su propia vestimenta femenina. Más aún, visualmente ellas demostraron el carácter socialmente definido, antes que anatómico o innato, de los roles de género. La falda hacía simbólicamente a la mujer, y podía simbólicamente deshacer al hombre' En: Ann Farnsworth-Alvear, Ibidem, p. 152.
11 Ibídem, p. 165.
12 Magdala Velásquez Toro, 'Condición jurídica y social de la mujer', En: Nueva Historia de Colombia, Tomo IV, Bogotá. Planeta, 1989, p.33-37.
13 Corte constitucional, sentencia C- 371 de 2000, Intervenciones
14 Ibídem
15 Ver anexo I al final de este documento.
16 Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz
17 Vivianne Morales, 'El ABC de la ley de cuotas'
18 'Por una ministra', Semana, junio 8 de 2001, Edición 1001.
19 'Ley de cuotas', Semana, 17 de junio de 2002, Edición 1050
20 ¿Es suficiente con incluir una mujer en la terna? , Semana, mayo 6 de 1006, Edición 1253
21 Ibídem
22 Juanita León, 'Hay que perder el complejo de ser mujeres', Semana, 20 de mayo de 2006.
23 En todo caso la representación de las mujeres en cargos de importancia no garantiza que desarrollen paralelamente una agenda comprometida con los derechos de 'las mujeres'. En el mismo sentido, Isabel Cristina Jaramillo y Helena Alviar, Ibidem.
24 Wendy Brown, 'Lo que se pierde con los derechos', en: La crítica de los derechos, Universidad de los Andes, 2003, p. 82
25 En este sentido, Brown afirma que '[A]través del discurso de los derechos, se reifican las relaciones burguesas asumiendo la forma del hombre burgués, y los derechos requeridos por este 'desenfrenado' orden social se malentienden como requisitos y confirmaciones de lo natural del hombre que el discurso produce', 'Op. cit., p. 109
26 Brown, op.cit. p. 110
27 Fuente: Datos estadísticos examinados por la Corte en la sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Anexo I27
Topes máximos de participación:
Rempla
Topes máximos de participación en cargos de elección popular en el ámbito territorial –según lista de elegidas-.
Porcentaje de inscritos en la carrera administrativa