INTRODUCCIÓN
Las actuaciones administrativas evidencian de una u otra manera las potestades o poderes de que están investidas las entidades o administraciones públicas1, que las colocan en un plano de desigualdad superior frente a los particulares, en cuanto a que les otorgan mayores prerrogativas para el cumplimiento de la función administrativa2. Implica lo anterior que los organismos del Estado ejercen su actividad con ciertas ventajas frente a los particulares, por cuanto la naturaleza de las funciones que desarrollan obliga a otorgarles privilegios en el ejercicio de las mismas, para que a través de ellas se logre el cumplimiento de los fines tanto de las personas jurídicas públicas en particular, como del Estado en general3.
La discrecionalidad administrativa es un privilegio de las Administración Pública, por cuanto sin mayor ritualismo desarrolla cierta actividad administrativa, sin el yugo estricto de la formalidad legal, lo que ha implicado que alguna doctrina la identifique con la ausencia de regulación4, circunstancia que puede generar arbitrariedad en el actuar administrativo por inexistencia de sometimiento al principio de subordinación de las personas jurídicas públicas a la legalidad.
La ausencia de regulación legal no significa que las entidades públicas puedan realizar la actividad administrativa bajo el criterio de discrecionalidad absoluta, por cuanto existe un principio regulador de toda la actividad administrativa como es el de la habilitación legal, que consiste en que las autoridades y, por tal, la entidades públicas solo pueden hacer lo que les permite la ley5.
Lo anterior permite indicar que el objeto que se persigue con el presente artículo es verificar cómo opera la actividad de la Administración, desde la óptica de la existencia o no de discrecionalidad administrativa, y de esta manera, plantear un criterio adecuado sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos; por tal razón, para el desarrollo del mismo se verificaron los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia en el sistema jurídico colombiano y en el derecho comparado, especialmente en el ordenamiento español.
En tales circunstancias, es preciso que formulemos el siguiente problema de investigación, que permitirá estudiar de manera coherente el funcionamiento de la actividad administrativa, así: ¿Las actuaciones de la administración pública, son la expresión de la voluntad de la administración, en ejercicio de potestades discrecionales, que determinan la noción de acto administrativo?.
La metodología utilizada en el presente caso se enmarca en una metodología analítica argumentativa. Para resolver el problema de investigación planteado el artículo se estructura en los temas que a continuación se relacionan y que determinan: en primer lugar se expresan los formalismos en las actuaciones administrativas, luego se hace una referencia al principio de legalidad que somete las actuaciones de la administración al imperio de la ley y la alejan de la discrecionalidad, se continúa con el análisis de los actos administrativos como expresión de la voluntad de la ley que evidencian la ausencia de discrecionalidad en la actuación y los actos de la administración, seguidamente se hace referencia a las valoraciones frente a los conceptos jurídicos indeterminados, para decir que no constituyen discrecionalidad administrativa; finalmente se hace referencia a la jurisprudencia colombiana que no es uniforme en la noción de discrecionalidad administrativa, pero reconoce tácitamente la inexistencia de la misma y el escrito termina con las conclusiones, que contienen la resolución del problema planteado.
1. RITUALISMOS EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto que todas las actuaciones de las autoridades públicas deben someterse a las regulaciones contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ─ Administrativo,6 o en las leyes que se dicten para casos de procedimientos especiales,7 lo que significa, que toda actividad de la Administración Pública está condicionada o determinada por las regulaciones de procedimiento administrativo preexistentes, que no es otra cosa que la expresión del principio del debido proceso, que con el rango de derecho fundamental, se consagra en la Constitución8.
Implica lo anterior, que no existe la posibilidad para una entidad pública de sustraerse a las regulaciones previstas por el Código de Procedimiento Administrativo o de la norma especial que regule el trámite que se esté surtiendo, pues viola el principio del debido proceso, lo que determina que exista un formalismo obligatorio en toda actuación administrativa, pues de apartarse del mismo, cualquier decisión estará afectada de ilegalidad y el acto será anulable ante la jurisdicción de lo contencioso ─ administrativo9.
En efecto la Ley 1437 de 2011 contempla en la parte primera las regulaciones que hacen referencia al procedimiento administrativo, las cuales incluyen desde la finalidad, el ámbito de aplicación, los principios, los derechos y deberes, las formas de iniciar los procedimientos administrativos y el desarrollo de los mismos, hasta la culminación con la decisión administrativa, es decir, el acto administrativo y sus formalidades par su eficacia, lo que evidencia un ritualismo estricto en las actividades de las administraciones públicas, que de alguna u otra forma contribuyen al cumplimiento de los fines del Estado, pues ordenan y dinamizan la función de las entidades, para la garantía de los derechos de las personas.10
Una de las expresiones más claras de los formalismos en la función administrativa está en los contratos del Estado, por cuanto toda decisión que allí se tome debe estar precedida de un procedimiento administrativo previo y los actos que se dicten deben ser debidamente motivados, con excepción de los de mero trámite11.
En acápite posterior mostraremos cómo en la contratación del Estado los formalismos en el procedimiento administrativo, priman sobre cualquier potestad que implique discrecionalidad administrativa, llegando al punto de poder afirmar que los contratos públicos son la mayor expresión de ausencia de discrecionalidad en la actuación administrativa.
2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EXPRESADO EN LA JERARQUÍA NORMATIVA SOMETE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN AL IMPERIO DE LA LEY Y LA ALEJAN DE LA DISCRECIONALIDAD
Aquel Estado donde la Administración estaba por encima de la ley12, superado desde la Revolución Francesa, ha cedido paso a las formas de organización estatal, donde la Administración debe obediencia al derecho y a la legalidad en sentido estricto,13 determinó que cualquier procedimiento administrativo deba ajustarse a criterios de legalidad para evitar la arbitrariedad, la inseguridad jurídica y, en última instancia, la anarquía administrativa.
La Constitución colombiana recoge el anterior postulado cuando establece que las autoridades administrativas deben someter sus actuaciones a la ley en sentido genérico, es decir, a la Constitución, a la ley y al reglamento14, circunstancia que determina, que de no hacerlo se configura una causal de nulidad de los actos administrativos, denominada violación de normas superiores o en las que debía fundarse el acto, ya que es imperativo el cumplimiento el principio de legalidad15.
De otra parte, ha de indicarse que el principio de legalidad y el imperio de la ley se aplican no solo a las actuaciones administrativas, sino que se extienden a las jurisdiccionales, en cuanto que los jueces en sus decisiones están sometidos fundamentalmente a la ley16, así en algunos eventos se haga referencia a la obligatoriedad de la jurisprudencia con fundamento en la noción de precedente jurisprudencial17, el cual es aplicado a la actividad administrativa, con las regulaciones que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ─ Administrativo hace frente a la aplicación uniforme de la jurisprudencia por la autoridades administrativas18, y a la extensión de la jurisprudencia en decisiones de las entidades públicas19.
Significa lo anterior que la Administración debe actuar de acuerdo con las reglas de derecho que han sido previamente establecidas, sin que exista la posibilidad de apartarse de las mismas, porque, además de configurarse el error de derecho por violación directa de la ley20, se configura una expedición irregular del acto que de igual forma lo invalida, circunstancias que muestran la inexistencia de discrecionalidad en las actuaciones de las administraciones públicas, pues se refleja un estricto sometimiento a la normativa que contiene expresas ritualidades para la expresión de voluntad21.
Los actos administrativos discrecionales se someten al principio de legalidad en idénticas circunstancias que la generalidad de actos administrativos
El artículo 44 de la Ley colombiana 1437 de 2011 consagra la existencia de actos discrecionales, bajo la condición de su subordinación al principio de legalidad. En efecto, el artículo mencionado dice: “En la medida que una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe adecuarse a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Implica la consagración del artículo 44 que las decisiones, sin importar su naturaleza, deben estar acordes con las normas que las autorizan, indistintamente sean o no discrecionales.
Lo anterior es así, por cuanto las mismas son el resultado de actividad administrativa que está impregnada del principio de legalidad; en esta medida, alguna parte de la doctrina afirma que lo discrecional no son los actos administrativos, sino la facultad de actuar de la Administración22, ya que la misma escoge el momento que considere conveniente para surtir el trámite y la decisión administrativa, y que el acto administrativo que sea proferido, como está sujeto a la ley y a las ritualidades que ella comporta, no puede ser discrecional, pero cuando la Administración selecciona el momento de actuar, refleja la subjetividad que le asiste para el desarrollo de la actividad; es decir, que lo discrecional es la competencia para la actuación23.
Debemos dejar sentado que no estamos de acuerdo con la postura planteada en el sentido de que lo discrecional es la facultad o el momento de actuar que da lugar a actos administrativos que no son discrecionales, porque si el procedimiento para dictar el acto es reglado y los actos igualmente reglados, las facultades para actuar también lo son, en cuanto se derivan de la ley, que las ha establecido como competencia de la autoridad administrativa para actuar; no es cierto que la Administración tenga plena facultad para determinar el momento en que debe actuar, ya que la función o actividad administrativa están sometidas al principio de legalidad que determina y condiciona a la autoridad pública en la actuación, inclusive en el momento en que debe actuar24.
Pero además, no debe olvidarse que la actividad administrativa está sujeta a los criterios de adecuado servicio público, que condicionan a la Administración para desarrollar una actividad administrativa y de una u otra forma limitan el ejercicio de las competencias administrativas, ya que una entidad pública, cuando dicta un acto o desarrolla función administrativa, debe cumplir dos postulados de buen servicio, como son el mejoramiento del mismo y el cumplimiento de intereses generales(Guglielmi, y Koubi, 2011, p 39.).
Como se puede observar, la sujeción de la actividad administrativa a la ley es muy clara, llegando al punto de anular la existencia de una discrecionalidad administrativa, en sentido estricto, para dar paso a la formalidad, al ritualismo en el procedimiento de las entidades públicas, que llevan a las regulaciones legales al extremo de que el legislador en una misma norma indique la existencia de actos discrecionales, como lo hace en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero, a su turno, recalca que todo acto que se dicte como consecuencia de procedimiento administrativo debe ser motivado, lo que significa que se convierte en acto reglado y desaparece la noción de discrecionalidad, tanto en la decisión como en su formación (Ley 1437, 2011).
3. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA LEY Y NO DE LA ADMINISTRACIÓN
La noción clásica francesa distinguió los actos de la Administración en actos de gestión y actos de autoridad, involucrando en los de gestión aquellos que implicaban un acuerdo entre una entidad pública y un particular, es decir, los contratos, dentro de los cuales existía un plano de igualdad entre las partes que intervenían en los mismos; por su parte, los actos de autoridad reflejaban la imposición unilateral de la Administración frente al particular, que determinaba una desigualdad superior de las administraciones del Estado, contemplando como expresión de los mismos lo que conocemos como actos administrativos (Expósito, 2003, p.113).
En los actos de autoridad, la Administración hacía uso de su poder de imperium, soberano de potestad pública, que los distinguía de los particulares y en esta medida, dio lugar a lo que HAURIOU llamó decisiones ejecutorias, es decir, aquellas susceptibles de cumplimiento oficioso unilateral por parte de las administraciones públicas, que de alguna manera reflejaban aquellas manifestaciones de voluntad del rey que no tenían control de legalidad, porque recordemos que en el antiguo régimen la Administración estaba sobre la ley; pero como el principio que primaba era el de legalidad, no se podían librar del sometimiento a la misma; así, una entidad pública cuando dictara un acto de autoridad estuviera ejerciendo el poder soberano del Estado, ya que este no lo libraba del control legal.
Esta noción de acto de autoridad del sistema francés no se aleja del concepto adoptado por el derecho alemán para definir el acto administrativo, diciendo que es: “una declaración administrativa de autoridad que determina frente al súbdito, en el caso concreto, lo que para él debe ser Derecho”, (Mayer, p. 95. En Gallego y Menéndez, 2011, p. 23) lo que implica la existencia de una declaración de voluntad de la Administración, en ejercicio de potestades públicas administrativas, que es lo que ha caracterizado, de igual forma el concepto en el derecho español; en efecto, la doctrina clásica española lo identifica con la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de poder administrativo,25 con efectos obligatorios o vinculantes.26
El ordenamiento jurídico colombiano, y fundamentalmente la doctrina, ha adoptado el concepto de acto administrativo a partir del criterio francés de manifestación de la voluntad de la Administración que produce o busca producir efectos jurídicos, la cual denota un sentido de unilateralidad27, para distinguirla de los contratos administrativos, pero en uno y otro caso se deriva de la noción de acto jurídico28, de igual forma, la jurisprudencia ha acogido el criterio de manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos y así conformar una definición que consideramos uniforme dentro de nuestro sistema de derecho29.
Al contrario de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ─ Administrativo contempla una definición de acto administrativo, cuando en el artículo 43 se refiere a los actos definitivos en los siguientes términos: “Son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”; definición que no se aleja del criterio de manifestación de voluntad de la administración, como lo han venido reiterando la doctrina y la jurisprudencia.
Cuando en una actuación administrativa, se exigen requisitos y formalidades especiales30, nos encontramos ante el procedimiento y el acto administrativo reglado, en donde se deben cumplir de manera obligatoria las ritualidades requeridas o de lo contrario se configura ilegalidad del acto, el cual es así anulable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo31. En efecto, si en la solicitud de una licencia de construcción es preciso aportar cierta documentación como planos, uso del suelo, licencias ambientales, entre otros, y además, es obligatoria la citación de terceros, para que de verse afectados con el trámite administrativo, formulen las oposiciones correspondientes, estas ritualidades se hacen sustanciales a la actuación que se surte32.
En el evento en que una persona cumpla con los requisitos exigidos para obtener la licencia de construcción y se surta en trámite previsto por la ley, la entidad pública está en la obligación de otorgarla, porque si no lo hace el acto está viciado de ilegalidad y es anulable; por esta razón, en este caso y en todos en que se exijan ritualidades específicas dentro de la actuación de las administraciones públicas, la decisión que se contiene en los actos administrativos no implica expresión de voluntariedad de la autoridad o la entidad administrativa, sino de la ley, lo que determina la inexistencia de discrecionalidad, tanto en el acto como en la actuación administrativa33.
Es conocida la postura que sostiene que al no existir discrecionalidad en el acto, la misma se encuentra en la facultad u oportunidad para la actuación que, como lo indicamos anteriormente, daría lugar a que una entidad pública escogiera el momento oportuno para tomar una decisión que configura acto administrativo, pero esto no es correcto, porque la actuación está igualmente sometida al principio de legalidad, al debido proceso y a la habilitación legal, quitándole así la discrecionalidad a la Administración para surtirla.34
Significa lo anterior, que no es jurídicamente sustentable seguir hablando de manifestación de la voluntad de la Administración cuando se haga referencia a la definición de actos administrativos, producto de un procedimiento reglado, ya que evidentemente, las regulaciones legales no permiten mantener la afirmación.
Podría pensarse que la situación cambia, cuando el acto administrativo es el resultado de un procedimiento no reglado, es decir, frente a lo que conocemos como actos discrecionales35, pero esto no es así, por cuanto el principio de legalidad, el debido proceso, la habilitación legal, unidos con los conceptos de interés general y buen servicio público, condicionan la actuación y la decisión contenida en el acto administrativo.
El propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo así lo prevé cuando, al contemplar los actos discrecionales, los limita al principio de legalidad, al consagrar en el artículo 43, que nos permitimos reiterar: “En la medida que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y a los hechos que le sirven de causa”, circunstancia que evidencia la limitante a la discrecionalidad, que la lleva de una u otra forma a ser subsumida por la ley, ya que si no existe la habilitación legal no puede hablarse de ninguna manera de esta clase de decisiones administrativas.
En efecto, es la autorización legal la que determina que la Administración tome una u otra decisión, lo que significa que, en última instancia, lo que hace la autoridad administrativa es proferir una decisión que le permite la ley y que esté acorde con el ejercicio del buen servicio público36, porque si no fuera así se estaría frente a la arbitrariedad.37
Se determina, entonces, que en los actos administrativos la voluntad que se contiene es la de la ley y no la de la Administración, porque en los actos reglados las entidades públicas no se pueden apartar de ninguna forma del precepto legal, y en los denominados discrecionales, aunque existe algún grado de amplitud o autonomía en la decisión, tan poco es posible que las administraciones se aparten de la ley y, en última instancia, la voluntad que se evidencia es la de ella; por esta razón es preciso decir:
“La única voluntad que manifiestan los actos administrativos es la voluntad de la Ley, que la Administración debe cumplir estrictamente, con independencia de que la similitud de su contenido -un mandato o regulación- con el que es propio de los negocios jurídicos privados haga conveniente distinguirlos de otro tipo de manifestaciones de la Administración que no alteran ningún tipo de relación jurídica (por ejemplo, aquellos actos que sólo acreditan un hecho). Pero en los actos administrativos no se ejercita un supuesto poder administrativo de autoconfiguración, que no existe, ni puede existir, al estar sometida la Administración al principio de legalidad y carecer de otra voluntad que la voluntad de la Ley, aun disponiendo en ocasiones de un margen de decisión para poder alcanzar el objetivo de interés público fijado en el caso”. (Bocanegra, 2005, p. 51)
Cuando se está ante un concepto determinado, no se habla de discrecionalidad, porque su aplicación, además de ser univoca, uniforme, es obligatoria para la Administración Pública, y, en esta medida, no existe voluntariedad administrativa; por el contrario, alguna parte de la doctrina indica que en el caso de los conceptos indeterminados, al no existir unidad en su comprensión, existe un campo de acción para que las entidades ejerzan potestades administrativas, que evidencian discrecionalidad en la actuación de las entidades del Estado.
4. LOS CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS NO CONSTITUYEN DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA
Los conceptos jurídicos pueden ser determinados o indeterminados y hacen referencia a la existencia de delimitación en la extensión de los mismos, es decir, en la posibilidad de determinar unidad en la compresión que sobre un puto de derecho hace una autoridad administrativa; en efecto, ciertos conceptos no ameritan mayores interpretaciones jurídicas, porque son de común aprehensión por las personas y, de esta forma, generan seguridad en su aplicación dentro de la actividad de la Administración Pública que es la que nos ocupa en este caso38.
Los conceptos nacen o se extraen de la realidad, donde tienen determinada comprensión y extensión, por lo que puede decirse que son determinados o indeterminados; pero de allí, son llevados al mundo jurídico, adquiriendo tal categoría y padeciendo el mismo problema sobre la determinación o indeterminación39; cuando un concepto llega al mundo del derecho y específicamente al de la actuación de la Administración Pública, se convierte en jurídico y será determinado o indeterminado, de acuerdo con su extensión, aplicación y compresión.
La discusión frente a la discrecionalidad de la Administración se centra en los llamados conceptos indeterminados40, por cuanto las administraciones públicas tienen supuestamente un amplio margen de maniobrabilidad para actuar en ciertos sentidos, con fundamento en las valoraciones que se hagan de los mismos, y tomar una u otra decisión a partir de las regulaciones existentes en las normas jurídicas, ya que cualquier valoración que se realice debe estar acorde con el principio de legalidad que reconoce el concepto jurídico indeterminado.
Significa lo anterior que la discrecionalidad, al estar determinada por una norma jurídica, debe buscarse en la consecuencia jurídica, en el supuesto de hecho o en ambos, a partir de las valoraciones que le es permitido hacer a la Administración. En efecto, alguna doctrina expresa que se encuentra en la consecuencia jurídica, ya que una autoridad pública hará las valoraciones para elegir o no una consecuencia jurídica, a partir de una potestad de actuación y de elección41; es decir, que la autoridad administrativa cuando decide actuar tendrá que escoger entre alguna de las soluciones predeterminadas por la norma, configurándose así la discrecionalidad por la actuación y la elección, pero con sujeción a la norma jurídica, es decir, al principio de legalidad, lo que le quita el carácter discrecional, porque la administración está maniatada por la norma (Subra, 1994. p. 58).
Otra parte de la doctrina considera que la discrecionalidad administrativa se encuentra tanto en el supuesto de hecho como en la consecuencia jurídica de la norma, es decir, en los aspectos volitivos, de la consecuencia, y cognitivo, del supuesto, a través de un margen de apreciación para la actuación, pero con fundamento en la norma habilitante de la discrecionalidad, lo que significa que es la disposición legal la que determina y permite el margen de apreciación. Finalmente, existe una postura que ubica la discrecionalidad en el supuesto de hecho únicamente, es decir, que la autoridad pública ya no está en libertad para optar una u otra consecuencia jurídica, sino que su facultad se centra en determinar los presupuestos de su propia actuación42; pero como lo hemos venido afirmando, con fundamento en los criterios de la norma que los contiene y la habilita para hacerlo.
Como se puede observar, las valoraciones que hace la Administración frente a la estructura de una norma jurídica, van en uno u otro sentido, pero todas ellas determinadas por la propia norma jurídica, a través de la habilitación legal para realizarlo, lo que significa, que en estricto sentido no existe discrecionalidad, ni expresión de voluntad de las administraciones públicas, sino de la ley; dejando ver a demás que se trata de una actuación reglada de las entidades del Estado, la cual no escapa al control de la jurisdicción43.
Implica lo dicho que ni siquiera en los conceptos jurídicos indeterminados, es posible hablar de discrecionalidad administrativa y voluntad de la Administración, por las regulaciones legales a que están sometidas las administraciones públicas, que de una u otra manera la llevan siempre a expresar una decisión prevista en la ley, sea esta decisión única o adecuada como solución correcta o verdadera dentro de la actuación administrativa, o que permita varias posibilidades dentro de la actuación administrativa, para resolver en uno u otro sentido44.
Frente a este punto, debo decir, finalmente, que la Administración y las autoridades públicas ante conceptos jurídicos indeterminados, pueden hacer valoraciones, ya sea respecto de los supuestos de hecho de una norma o de la consecuencia jurídica; así como escoger el momento oportuno para actuar en uno u otro sentido; siempre lo tienen que hacer de acuerdo con la ley, que la determina en la actuación o en la selección del momento para la actividad y, en última instancia, en la decisión.
5. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA ESPAÑOLAS, RECONOCEN LA EXISTENCIA DE DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, SOMETIDA AL FORMALISMO DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS.
El derecho español ha sido claro en determinar la existencia de actuaciones discrecionales de las administraciones públicas, con fundamento en que existe una potestad o facultad de actuación, a través de la facultad de escoger entre varias posibilidades de solución, teniendo en cuenta el criterio de oportunidad (Parada, 2004., p, 95 y 96) y de apreciación, es decir, de valoraciones que hace la autoridad pública, tanto de la actuación administrativa como en la decisión (Gallego y Menéndez 2011, p. 84.) pero en cualquier caso, en ejercicio de una potestad de derecho administrativo45.
Pero el reconocimiento de la discrecionalidad administrativa, a partir de nociones de libre apreciación y conceptos indeterminados a los cuales ya hicimos referencia en acápites anteriores, tiene una marcada limitante en el ordenamiento jurídico de la Madre Patria, con fundamento en el principio de legalidad, es decir, del sometimiento de la actividad de las administraciones públicas a la ley46, convirtiéndose en actos reglados y siendo susceptibles de control jurisdiccional en este aspecto, porque un criterio bien interesante y en nuestro parecer polémico es la ausencia de control jurisdiccional frente a los actos dictados en ejercicio de competencias estrictamente discrecionales47, lo cual puede ser peligroso, pues dicha facultad se puede tornar en arbitrariedad.
Significa que en el derecho español, es posible encontrar en un acto administrativo decisiones que pueden tener un carácter reglado, frente a las cuales operará el control de la jurisdicción contencioso ─ Administrativa y, a la vez, unas decisiones con la impronta discrecional, ante las cuales no existe control judicial48, pero, de todas maneras, para la producción de los actos administrativos, es preciso cumplir el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo49, además de ser precisa la motivación de los mismos en casos específicos,50 circunstancia que implica la existencia de formalidades o ritualidades de obligatorio cumplimiento, que les da de una u otra forma el carácter reglado, así se trate de facultades denominadas discrecionales, porque en uno u otro caso tiene que cumplirse el principio de legalidad51.
6. LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA NO ES UNIFORME EN LA NOCIÓN DE DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, PERO RECONOCE TÁCITAMENTE LA INEXISTENCIA DE LA MISMA
La jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha sido reiterativa en reconocer las facultades discrecionales de las autoridades públicas, tanto en la actuación como en las decisiones que se profieran como resultado de las mismas; y en esta media, ha sentado posturas como la de oportunidad de la decisión, en la cual la autoridad administrativa valora en qué momento actúa y en qué momento decide,52 lo que significa, que las administraciones públicas pueden autónomamente manifestar voluntariedad en el procedimiento administrativo; esta circunstancia qse torna contradictoria, cuando la Alta Corporación reconoce que los actos discrecionales están sometidos al derecho, es decir, al principio de legalidad, así como al control judicial, existiendo una causal de nulidad derivada de actos arbitrarios que se pueden generar en la discrecionalidad, como es la desviación de poder53.
De la misma forma, el Consejo de Estado ha propugnado, al lado de la oportunidad de la actuación, por el criterio de la conveniencia para la Administración en la decisión54, lo que permite un amplio margen de maniobrabilidad para el desarrollo del procedimiento administrativo, sin que esto implique, como sucedía anteriormente, la ausencia de control judicial55, ya que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a través de los medios de control o acciones de legalidad y con fundamento en las causales de nulidad de los actos, especialmente la desviación de poder, lo realiza de manera estricta.
En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra los medios de control de la actividad de las entidades públicas, y dentro de las acciones o pretensiones estrictamente administrativas, encontramos las de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales consagran como causal de nulidad de los actos administrativos la desviación de poder, la cual determina ilegalidad de los actos, cuando las personas jurídicas del Estado se alejan de criterios de buen servicio público, mejoramiento del mismo, y del interés general, y, por el contrario, buscan intereses particulares56.
El Consejo de Estado había venido indicando que las personas designadas en provisionalidad tenían el carácter de empleados de libre nombramiento y remoción, existiendo la facultad para las autoridades públicas de retirar del servicio a dichos funcionarios a través de un acto administrativo, sin ninguna clase de motivación, por la simple decisión del nominador57; pero el Consejo de Estado ha tomado el camino de la necesidad de motivar los actos de retiro de funcionarios vinculados en provisionalidad,58 con fundamento en criterio de estabilidad relativa y principios de igualdad constitucional, entre los funcionarios de carrera y los provisionales; circunstancia que determina la inexistencia de discrecionalidad por parte de la administración en el retiro de dichos empleados; pero además, porque así no fuese necesario motivar el acto, de todas maneras la decisión de retiro está determinada por criterios de interés general y mejoramiento del servicio público, pues, de no ser así, se estaría configurando una desviación de poder, circunstancia que le quita la discrecionalidad59.
En similares circunstancias, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la existencia de discrecionalidad administrativa, en el caso del retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública, en ejercicio de potestades discrecionales; pero de igual manera reconoce que dichas potestades deben ejercerse de acuerdo con derecho y debidamente ponderadas, lo que significa que se convierten en regladas, alejándose del criterio estrictamente discrecional, donde sólo primaba la voluntad de la entidad pública60.
Lo anterior es ratificado por la Corte Constitucional, cuando al referirse al retiro de los integrantes de la fuerza pública del Estado preceptúa que ha de motivarse el acto, con el fin que los afectados puedan controvertir en sede judicial dichas decisiones, ya que de no hacerlo, se violan los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia; pero, además indicó, que la motivación no debe limitarse a utilizar las expresiones por necesidades del servicio o por necesidades de la fuerza, ya que en estas circunstancias no es posible saber si la medida es proporcional e idónea , es decir, que ha de consignar las razones específicas que movieron a la administración al retiro, convirtiéndose en acto reglado y no discrecional61.
7. LA CONTRATACIÓN ESTATAL ES LA MAYOR EXPRESIÓN DE AUSENCIA DE DISCRECIONALIDAD EN LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.
Si bien es cierto, la contratación del Estado es una clara demostración de las prerrogativas que le asisten a las entidades púbicas en desarrollo del procedimiento administrativo, en las mismas no existe una manifestación de discrecionalidad administrativa, ya que todas las actuaciones están sometidas a las regulaciones previstas en el Estatuto Contractual Público y en las normas que lo reglamentan.
Todos los actos administrativos que se dicten en las etapas precontractual, contractual y post contratual, tienen que ser motivados, es decir, que la Administración debe consignar en el acto las razones que la mueven para tomar una decisión;62 circunstancia que permitirá, una interpretación adecuada y un control judicial conforme a la realidad fáctica de los mismos.
Lo anterior es tan claro, que cuando una entidad pública hace uso de una potestad unilateral excepcional, por ejemplo la declaratoria de caducidad del contrato por incumplimiento del contratista, el acto que se dicte debe ser motivado, lo que evidencia una actividad típicamente reglada63, ya que la entidad pública debe comprobar la existencia del incumplimiento y consignarlo en el acto de declaratoria del mismo.
Por otra parte, existe otro principio dentro de la contratación del Estado que demuestra el formalismo y la ausencia de discrecionalidad en este procedimiento administrativo, como es el debido proceso, que está referido fundamentalmente a la facultad sancionatoria que, como medio de coerción para el cumplimiento del contrato, puede ejercer la entidad pública frente al contratista, pero que en cualquier evento ha de sujetarse a las formalidades del Estatuto contractual.
La ley 1150 de 2007 al referirse a la imposición de multas y en general a la potestad sancionatoria de la Administración en el contrato, expresó la obligatoriedad de garantizar el debido proceso64, el derecho de defensa y la existencia de audiencia pública para la imposición de la sanción (Ley 1150. 2007. art 17 el cual fue desarrollado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que constituye el Estatuto Anticorrupción de Colombia, que establece un procedimiento sumario y por audiencias para la imposición de las sanciones, en el cual el contratista debe conocer los hechos que se le imputan, tener la oportunidad de rendir los descargos y solicitar las pruebas correspondientes e impugnar las decisiones que se adopten.
En el mismo sentido, el principio de la habilitación legal refleja que en la contratación pública no existe discrecionalidad, ya que cualquier actuación debe estar autorizada por una norma legal, lo cual resulta llamativo si tenemos en cuenta que en todo contrato, ya sea público o privado, están involucradas dos partes que son las que determinan los acuerdos, las obligaciones y derechos derivados del mismo y, además, que el propio estatuto contractual reconoce el principio de la autonomía de la voluntad.
Una muestra del principio se refleja en la posibilidad de pactar cláusulas exorbitantes en contratos donde el legislador no se ha pronunciado en ningún sentido, ya que existen dos clases de contratos, que se refieren a las mismas, así: el primero donde es obligatorio pactarlas, porque si no se pactan se consideran incorporadas en el contrato65, y el segundo que prohíbe expresamente incluirlas en los contratos del Estado66 lo que significa que existe otra clase de contratos en los cuales el legislador no ha dicho si se deben incluir o si está prohibido hacerlo, circunstancia que permitiría pensar que con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, las partes están en posibilidad de determinar su inclusión en el contrato; pero la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no es posible pactar cláusulas excepcionales en los contratos en los que la ley no ha expresado nada, por cuanto ha de existir la habilitación legal para poder hacerlo (Consejo de Estado, 2006).
Como se puede observar, la actividad contractual está fuertemente regulada, ritualizada, por normas legales, quitándole cualquier carácter discrecional al procedimiento administrativo y a las decisiones que se puedan tomar como consecuencia de la misma; lo cual es comprensible, pues el principio de legalidad, que involucra los principios ya mentados, es de obligatorio cumplimiento en todas las etapas de la contratación pública, sin dejar mayor espacio de acción para las partes en el contrato67.
Es evidente que el procedimiento administrativo de contratación es estrictamente reglado, que se aleja de cualquier concepto de discrecionalidad administrativa, incluso en aspectos precontractuales donde la voluntad de la Administración es la que supuestamente opera, como por ejemplo en el pliego de condiciones; esto es así, ya que el propio estatuto contractual indica cuáles han de ser los contendidos mínimos del pliego, quitándole la posibilidad de una amplia regulación a las administraciones públicas (Decreto 1510. 2013).
CONCLUSIONES
Todas las actuaciones de las autoridades públicas deben someterse a las regulaciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso ─ Administrativo o en las leyes que se dicten para casos de procedimientos especiales; ello significa que la actividad de la Administración Pública está determinada por las regulaciones de procedimiento administrativo preexistentes, que no son otra cosa que la expresión del principio del debido proceso, que con el rango de derecho fundamental se consagra en la Constitución.
Las entidades del Estado deben obediencia al derecho y a la legalidad en sentido estricto, circunstancia que implica que cualquier procedimiento administrativo deba ajustarse al criterios de legalidad, para evitar la arbitrariedad, la inseguridad jurídica y en última instancia la anarquía administrativa; evidenciando ausencia en las potestades discrecionales de las administraciones públicas, por el imperioso sometimiento de su actividad a la ley.
En los actos administrativos la voluntad que se contiene es la de la ley y no la de la Administración, porque en los actos reglados las entidades públicas no se pueden apartar de ninguna forma del precepto legal, y en los denominados discrecionales, aunque existe algún grado de amplitud o autonomía en la decisión, tampoco es posible para que las administraciones se aparten de la ley y en última instancia la voluntad que se evidencia es la de ella, lo que determina la inexistencia de discrecionalidad administrativa en los mismos; por tal razón la definición de acto administrativo se debe contener en la expresión de voluntad de la ley, instrumentalizada en los actos de la Administración.
En los conceptos jurídicos indeterminados, no es posible hablar de discrecionalidad administrativa y voluntad de la Administración, por las regulaciones legales a que están sometidas las administraciones públicas, que de una u otra manera las llevan siempre a expresar una decisión prevista en la ley, sea ésta decisión única o adecuada como solución correcta o verdadera dentro de la actuación administrativa o que permita varias posibilidades dentro de la actuación administrativa, para resolver en uno u otro sentido, lo que significa que se trata de valoraciones regladas.
La contratación del Estado es el procedimiento con mayor expresión de formalismos en la actuación administrativa, ya que en cada una de las etapas del mismo se evidencia lo reglado, o si no que lo digan los trámites de selección de contratistas, la aplicación de las potestades públicas como la caducidad, que no es más que la expresión del debido proceso, asistido del principio de la habilitación legal.