INTRODUCCIÓN
El desplazamiento de personas en razón de la implementación de mega proyectos mineros es una situación conocida en diversos países del Sur Global. Según la organización Internal Displacement Monitoring Centre (IDMC), el número de desplazados en todo el mundo a causa de proyectos de desarrollo puede ser mayor que los 25 millones de personas que, se estima, están desplazadas a causa de conflictos armados (Unhcr, 2008). En 1994 el Gobierno de la India admitió que alrededor de 10 millones de personas desplazadas por minería, deforestación, hidroeléctricas y otros proyectos de desarrollo aún esperaban por una rehabilitación. En China, en 1989 el Gobierno reconoció que 7 millones de personas desplazadas por proyectos de desarrollo vivían en pobreza extrema (Bjorn, 2002, p. 16).
En Ecuador, el Gobierno se jacta de que el proyecto minero Mirador, ubicado en la provincia de Zamora Chinchipe, es un ejemplo de buenas prácticas, aunque en el campo la percepción de las personas, especialmente las que tuvieron que dejar sus tierras, sea bastante distinta. Las operaciones para la extracción del mineral aún no han sido iniciadas, pero el proyecto ya desalojó a muchas familias. Los impactos de este tipo de desplazamiento pueden incluir: la pérdida de tierra; la pérdida de trabajo; la pérdida de la casa; la marginalización, la inseguridad alimentaria, y una mayor morbilidad y mortalidad; la pérdida de acceso a la propiedad común, y la desintegración social (ibíd.). Luego de muchas quejas presentadas ante las autoridades ambientales y sociales del Estado ecuatoriano, las familias afectadas acudieron a diferentes ONG para que les ayudaran a establecer y sistematizar las acciones llevadas a cabo por la empresa y el Estado y les ayudaran a identificar, si fuese el caso, las violaciones a los derechos humanos que pudieran estar dándose en la zona. A raíz de esa solicitud, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (Cedhu) hizo una recopilación de la documentación escrita y visual que disponían las familias afectadas y las autoridades estatales, y las contrastó con entrevistas semi-estructuradas realizadas a miembros de las familias afectadas, funcionarios de la empresa y autoridades estatales para identificar el orden cronológico de las acciones y determinar la legalidad de las mismas. Interesaba saber si las acciones que llevaban al desalojo de las familias estaban enmarcadas dentro de lo que la ley establece como desalojo legítimo, o si configuraban, tal como alegaban los afectados, una estrategia maliciosa del Estado y de la empresa, para que la gente dejara sus casas, y el suelo de la concesión quedara libre para el inicio de las actividades extractivas. Para tanto, se revisaron los estándares exigidos por el derecho internacional para desalojar las personas de sus viviendas en virtud de proyectos de desarrollo.
Ecuador es signatario del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales y ha sido el primer país del mundo en ratificar su protocolo facultativo, en el 2010. Uno de los derechos protegidos por el Pacto, y bajo el cual fueron analizadas las acciones de desalojo, es el derecho a la vivienda. El Pacto, las observaciones generales del Comité DESC sobre el derecho a la vivienda, los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo propuestos por el Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, y las directrices establecidas por organismos financieros conforman el marco jurídico de análisis de ese estudio.
Este texto está dividido en dos partes. En la primera parte se sistematizan las obligaciones del Estado ecuatoriano que se derivan de este marco jurídico. En la segunda, se describen las acciones que fueron identificadas y documentadas durante el estudio desarrolladas por parte de Ecuacorriente para desalojar y/o desplazar a las personas que residían en el área a ser afectada por el proyecto Mirador, de modo a poder determinar la legalidad de las mismas.
1. DESPLAZAMIENTOS EN VIRTUD DEL DESARROLLO
1.1. Proyectos de desarrollo y desplazamiento involuntario
Aunque muchos de los casos de desplazamiento en el mundo son relacionados con situaciones de violencia, como el conflicto armado interno e internacional, existen casos donde los desalojos forzosos se dan a nombre del “desarrollo”, como el proyecto Mirador de Ecuacorriente. La justificativa ética que presentan los gobiernos para este tipo de desplazamiento es el interés público (que en el caso ecuatoriano es referido como “utilidad pública” tanto por la Constitución como por la ley de minería). Bajo ese lente, los efectos negativos de un proyecto de desarrollo, incluyendo los desplazamientos y/o desalojos, son percibidos como costos sociales necesarios al progreso. El problema con esta perspectiva es que, además de que esos costos sociales no sean cuantificables en cifras económicas, tampoco ningún gobierno ecuatoriano ha hecho cualquier esfuerzo en documentar y medir estas “externalidades”, dando por sentado que los beneficios que traen esos tipos de proyectos son indudablemente superiores a los problemas sociales que generan.
El Comité de Derechos Económicos y Sociales (Cdesc) de las Naciones Unidas define el desalojo forzoso “como el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medio apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” (Naciones Unidas, 2001, p. 53), y se puede dar en virtud de situaciones de violencia, conflictos de tierras o proyectos de desarrollo e infraestructura. El Cdesc considera que este tipo de desalojo es incompatible con las obligaciones internacionales de los Estados de respetar la integralidad de los derechos humanos, a menos que se dé en circunstancias excepcionales y en total cumplimiento de los reglamentos internacionales.
Aun cuando los desalojos ocurran por acciones de agentes privados, ilegales o internacionales, es al Estado a quien cabe la responsabilidad principal de asegurar y proteger los derechos de las personas, incluyendo el derecho de no ser desplazados de sus tierras o vivienda. Según el Cohre (2006, p. 16), “los desalojos forzosos siempre pueden atribuirse directamente a decisiones, leyes o políticas específicas de los Estados o a que estos no hayan impedido que terceros los lleven a cabo”.
Para que un desalojo forzoso en virtud de un proyecto de desarrollo sea considerado legítimo según el derecho internacional debe cumplir con dos requisitos: debe estar previsto en la ley nacional, y debe ser desarrollado según los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Los Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo (Principios), al igual que la Observación General (OG) N.° 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc) de las Naciones Unidas (OG N.° 7) ofrecen los lineamientos para que los Estados respeten, protejan y cumplan con los instrumentos de protección de derechos humanos en casos donde sea necesario desalojar personas o comunidades en virtud de la ejecución de proyectos de desarrollo.
Según los Principios (pár. 4), desalojos forzosos son aquellos desplazamientos coaccionados o involuntarios de personas de sus hogares, sus tierras y los recursos comunes de propiedad que ocupaban, limitando o eliminando su capacidad de residencia, “sin que se haya ofrecido o no se tenga acceso a formas apropiadas de protección jurídica o de otro tipo” (énfasis añadido).
Organismos como la Corporación Financiera Internacional (CFI), el Banco Mundial (BM) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) también desarrollaron directrices para la reubicación y reasentamiento de las personas, familias y comunidades afectadas por proyectos que son financiados con los recursos de estas instituciones. Según la OG n.° 7 del Pidesc, las directrices de esos organismos reflejan las obligaciones contenidas en el Pidesc.
El párrafo primero de la Nota de Orientación 5 sobre Adquisición de tierras y reasentamiento involuntario de la CFI (2012) no utiliza el término desalojo forzado, sino que ha preferido referirse al “reasentamiento involuntario”, definiéndolo como el “desplazamiento físico (reubicación o pérdida de vivienda) [o el] desplazamiento económico (pérdida de bienes o de acceso a bienes que ocasiona la pérdida de fuentes de ingreso u otros medio de subsistencia)” que se da como resultado de adquisición de tierras por una empresa o las restricciones sobre el uso de la tierra relacionadas con el proyecto.” Para la CFI (ibíd.), el reasentamiento es involuntario cuando las personas afectadas “no tienen derecho a negarse a la adquisición de tierras o restricciones sobre el uso de la tierra que dan como resultado el desplazamiento físico o económico”, como son las expropiaciones o “restricciones temporales o permanentes sobre el uso de la tierra” (servidumbres), o los “acuerdos negociados en los que el comprador puede recurrir a la expropiación o imponer restricciones legales sobre el uso de la tierra si fracasan las negociaciones con el vendedor” (ibíd.).
Asimismo, la CFI (ibíd., pár. 2) considera que el reasentamiento involuntario asociado con proyectos de desarrollo frecuentemente lleva al empobrecimiento de las comunidades y familias afectadas, y que algunos de los riesgos asociados a este tipo de reasentamiento involucran la carencia de tierras, la pérdida de puestos de trabajo, la falta de vivienda, la marginación, la inseguridad alimentaria, mayor morbilidad y mortalidad, la pérdida de acceso a propiedades y servicios comunales y la desarticulación social.
El BM (2001) también ha publicado directrices de procedimiento para lo que llaman “reasentamiento involuntario” (pár. 1): “a menos que las medidas apropiadas se planifiquen y se lleven a cabo meticu losamente, los reasentamientos involuntarios pueden provocar penurias graves y prolongadas, empobrecimiento y daños al medio ambiente.” La política operacional del BM para el caso de reasentamientos involuntarios pretende atender y mitigar a esos riesgos de empobrecimiento y debe ser observada por todos los proyectos de inversión financiados por el Banco. Incluye, además, medidas necesarias para un proceso de reasentamiento, el derecho de los afectados de obtener beneficios, la planificación, ejecución y supervisión del reasentamiento, y los instrumentos de reasentamiento.
Siendo políticas de organizaciones internacionales financieras, estas normas no son de cumplimiento obligatorio en ningún país, pero pueden ser utilizadas por los Estados como directrices en la falta de normas internas que traten de manera adecuada esta cuestión. En Colombia, por ejemplo, el Ministerio de Ambiente ha utilizado las normas de la CFI y del BM como los parámetros aceptables de desalojo y reasentamiento de personas y comunidades en virtud de proyectos de desarrollo, ordenando que empresas utilicen estos estándares para dar cumplimiento a una de sus resoluciones1.
2. LOS DESPLAZAMIENTOS EN VIRTUD DEL DESARROLLO Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
Además de violar de manera directa el derecho a la vivienda, los casos más graves de este tipo de desplazamiento pueden involucrar violaciones al derecho a la vida. Algunos casos pueden involucrar violaciones a derechos como a la seguridad y la libertad personal, la integridad personal, el derecho a la no-injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios, el derecho al debido proceso, la protección judicial, el derecho a elegir su propio lugar de residencia y la libertad de expresión e información. Según el Cdesc (2001, p. 53), “los desalojos no pueden resultar en la constitución de individuos sin vivienda o vulnerables a la violación de otros derechos humanos”, y por eso es necesario que los Estados garanticen los siguientes derechos a las personas que sufren un proceso de desarrollo: a) disponer de todos los recursos jurídicos apropiados; 2) que se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma de discriminación a que el desalojo pueda dar lugar; 3) que se estudien, conjuntamente con los afectados todas las demás posibilidades que permitan evitar o mini mizar la necesidad de recurrir a la fuerza; 4) la debida indemnización en caso de ser privados de bienes personales inmuebles; 5) que cuenten con las debidas garantías procesales (consulta, notificación, infor mación, vigilancia, entre otros), y 6) que se les proporcione una vivienda alternativa.
3. OBLIGACIONES DEL ESTADO CON RELACIÓN A LOS DESALOJOS EN VIRTUD DE UN PROYECTO DE DESARROLLO
Las obligaciones del Estado respecto a protección de derechos humanos en un proceso de desalojo forzoso están basadas en el párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC, que obliga a los Estados a utilizar todos los medios apropiados para promover el derecho a una vivienda adecuada. Eso implica el deber de respetar, proteger y cumplir con la aplicación de los instrumentos de derechos humanos pertinentes. Esta obligación no exime terceros (especialmente la empresa responsable del proyecto, o las instituciones financieras internacionales que ofrecen asistencia económica al proyecto) de sus responsabilidades jurídicas relacionadas con el proceso de desalojo. La obligación de respetar implica que el Estado se abstendrá de desarrollar o tolerar cualquier práctica, política o medida legal que vulnere los derechos humanos. La obligación de proteger obliga al Estado a impedir violaciones de derechos provenientes de particulares, empresas u organismos financieros. La obligación de cumplir requiere que el Estado promueva y haga efectiva la realización de todos los derechos humanos por medio de la adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales, políticas públicas, asignación de recursos) (Naciones Unidas, 2009, p. 17).
Según el párrafo 21 de los Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, el Estado debe garantizar que los desalojos se produzcan solamente en circunstancias especiales, circunstancias que requieran una plena justificación. Además, “cualquier desalojo debe: a) estar autorizado por la ley; b) llevarse a cabo de acuerdo con el derecho internacional relativo a los derechos humanos; c) hacerse únicamente con el fin de promover el bienestar general; d) ser razonable y proporcional; e) estar reglamentado de tal forma que se garantice una indemnización y rehabilitación completas y justas; y f) realizarse de acuerdo con las […] directivas [de las Naciones Unidas]”. Esta protección es aplicable a todas las personas en situación de vulnerabilidad en virtud de la amenaza de desalojo, independiente de si poseen un título de propiedad sobre su hogar o sus bienes según la legislación nacional.
3.1. Obligaciones del Estado antes de un proceso de desalojo
Antes de llevar a cabo un proceso de desalojo, el Estado debe asegurase de la participación de todas las personas afectadas en un proceso que incluya, entre otros requisitos: a) un aviso apropiado a todas las personas que podrían verse afectadas de que se está considerando el desalojo; b) la difusión eficaz por las autoridades de la información correspondiente al desalojo por adelantado; c) un plazo razonable para el examen público, la formulación de comentarios y/o objeciones sobre el plan propuesto; d) oportunidades y medidas para facilitar la prestación de asesoramiento jurídico, técnico y de otro tipo a las personas afectadas sobre sus derechos y opciones; y e) la celebración de audiencias públicas que permitan a las personas afectadas y a sus defensores a impugnar la decisión de desalojo, a presentar propuestas alternativas y a formular sus exigencias y prioridades de desarrollo (Naciones Unidas, 2007, pár. 37).
3.2. Obligaciones del Estado durante el proceso de desalojo
Durante el proceso de desalojo, el Estado debe garantizar la presencia obligatoria de funcionarios gubernamentales o sus representantes durante los desalojos (ibíd., pár. 45), y también debe permitir el acceso de observadores neutrales para garantizar la transparencia y el cumplimiento de los principios internacionales de derechos humanos (ibíd., pár. 46). El Estado también debe ofrecer garantías para que los desalojos no se realicen de forma que violen la dignidad y los derechos humanos a la vida y a la seguridad de las personas afectadas2.
3.3. Las obligaciones del Estado después de los desalojos
Inmediatamente después de los desalojos, el Estado debe proveer a todas las personas una indemnización justa y un alojamiento alternativo suficiente. También debe garantizar que las personas o grupos desalojados tengan acceso seguro a: a) alimentos esenciales, agua potable y saneamiento; b) alojamiento básico y vivienda; c) vestimenta apropiada; d) servicios médicos esenciales; e) fuentes de sustento; f) pienso para los animales y acceso a los recursos comunes de propiedad de los que dependían anteriormente, y g) educación para los niños e instalaciones para el cuidado de los niños (ibíd.).
3.4. Obligaciones del Estado de vigilar, evaluar y dar seguimiento
El Estado debe supervisar activamente y llevar a cabo evaluaciones cuantitativas y cualitativas para determinar el número, tipo y las consecuencias a largo plazo de los desalojos que se producen en su jurisdicción y territorio bajo control eficaz (ibíd.). Asimismo, el Estado debe encargar a un órgano nacional independiente, como una institución nacional de derechos humanos, la vigilancia y la investigación de los desalojos forzosos y el cumplimiento de los Principios y otros instrumentos del derecho internacional de protección de los derechos humanos (ibíd.).
4. EL PROYECTO MINERO MIRADOR DE ECUACORRIENTE Y LAS ESTRATEGIAS EMPRESARIALES DE DESALOJO
4.1. La empresa Ecuacorriente
Ecuacorriente, creada en Ecuador en 1999, es una de las 4 subsidiarias de la empresa transnacional Corriente Resources Inc. Las otras son Explorcobres S. A.; Hidrocruz S. A.; y PuertoCobre S. A. Corriente Resources fue creada en la provincia de Colombia Británica-Canadá en 1983 3 . A partir de 2003 Corriente Resources concentró sus actividades en la exploración de concesiones mineras en lo que denomina “Cinturón de Cobre de Corriente” en el sur del Ecuador, con énfasis en los proyectos Mirador y Panantza-San Carlos. En mayo de 2010, comprobadas las expectativas que la empresa tenía respecto a los yacimientos de la zona, un consorcio entre las empresas chinas Tongling Nonferrous Metals y China Rainwails (el consorcio CCC-Tongguan Investment Co. Ltd., con sede en Vancouver) adquirió el 96,9% del total de acciones de Corriente Resources 4 . Si mientras tenía capital canadiense Corriente Resources se presentaba como una “empresa responsable”, a partir de que pasó a ser administrada por capital chino, prescindió de esta presentación.
4.2. El proyecto Mirador de la empresa Ecuacorriente
En marzo de 2012, el Gobierno ecuatoriano firmó con la empresa Ecuacorriente un contrato para la explotación minera del proyecto Mirador, el primer contrato de explotación minera a grande escala en la historia del país. El Mirador es un proyecto de extracción de cobre a cielo abierto ubicado en el cantón El Pangui, parroquia Tundayme de la provincia de Zamora Chinchipe 5 . El Gobierno ecuatoriano lo ha identificado como uno de los cinco proyectos metálicos estratégicos para el desarrollo del país (Senplades, 2013, p. 371), y estima que la inversión devenida por este proyecto sea de unos 1830 millones de dólares a título de desarrollo de la mina y otros 6910 millones de dólares a título de gastos operativos (Sacher y Acosta, 2012, p. 67).
A partir de la firma del Contrato de Explotación, la empresa adquirió el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de concesión 6 . Con vigencia extendible de 25 años 7 , el contrato también confiere a Ecuacorriente la potestad de construir e instalar toda la infraestructura necesaria para el desarrollo de operaciones e instalaciones 8 .
El área para la ejecución de las operaciones mineras abarca 2895 hectáreas 9 , pero la empresa también puede utilizar un área de “actividades relacionadas” que puede llegar a constituir hasta 2815 hectáreas 10 , y un “área de protección” de 510 hectáreas 11 . Es decir, que en total, el área que el contrato establece para que Ecuacorriente desarrolle el proyecto Mirador es de 6220 ha, lo que genera un conflicto respecto al límite de áreas abarcadas por un título minero, que es de 5.000 ha 12 .
5. LAS ESTRATEGIAS DE DESALOJO DE ECUACORRIENTE
Según la información ofrecida por Ecuacorriente en su Plan de Manejo Ambiental para la etapa de explotación avanzada (2009), las poblaciones consideradas dentro del área de influencia directa 13 de este proyecto eran el Valle del Quimi en la parroquia Bomboiza, cantón Gualaquiza; Tundayme, San Marcos, El Quimi, la comunidad de Churuwia en la parroquia Tundayme, cantón El Pangui; las poblaciones de Chuchumbletza, comunidad de Paquintza y población de Santa Cruz en la parroquia El Guisme, cantón El Pangui, y la cabecera cantonal de El Pangui (Ecuacorriente S. A., 2006, p. 6). El área de influencia indirecta 14 comprendería las comunidades de Paquintza y Santa Cruz en la parroquia El Guisme, cantón El Pangui; la cabecera cantonal de El Pangui; y la población de Gualaquiza (Ibíd.). Todas estas comunidades, ubicadas en las provincias de Zamora Chinchipe y Morona Santiago.
Cuando entregó al Gobierno su Plan de Manejo 2009, Ecuacorriente no determinó cuáles de estas poblaciones eran campesinas o indígenas, ni tampoco presentó ninguna información específica sobre la vulnerabilidad de la población indígena afectada y los posibles efectos adversos que el Proyecto Mirador pueda acarrear. Sobre la posibilidad de que el proyecto Mirador pudiese afectar a poblaciones indígenas, Ecuacorriente se restringió a presentar una única referencia a la población indígena shuar en una tabla que indicaba la “sensibilidad sociocultural” el área, indicando que “la influencia de factores externos debido a la presencia del proyecto incrementará el potencial de pérdida de identidad de los grupos étnicos en la zona” (ibíd.). Ecuacorriente también mencionó en el Plan de Manejo 2009 la existencia de dos centros shuar adicionales en el área de influencia del proyecto, sin determinar si estos se en contraban en el área de influencia directa o indirecta, aun cuando presentaba información sensible sobre los riesgos sociales que podrían afectar el normal desempeño del proyecto (ibíd., p. 7). Llama la atención que el Ministerio de Ambiente hubiese aprobado un Plan de Manejo que contenía información tan escasa sobre las comunidades indígenas afectadas.
En 2009, al ser indagado sobre el la posibilidad de que el proyecto Mirador afectara territorios indígenas, el entonces presidente de Corriente Resources en Ecuador, Ian Harris, expresó que la empresa había tenido problemas en determinar las áreas que eran territorios indígenas debido a que no existía un mapa disponible ni información oficial respecto a las áreas definidas como territorios ancestrales 15 . El Sr. Harris agregó que existían comunidades shuar cercanas al proyecto, pero que, según su entendimiento, las conce siones no se sobreponían a ninguna tierra ancestral 16 , información que no solo contradecía los escasos estudios de la empresa sobre el tema, sino que transparentaba el desinterés de los altos mandos de la empresa respecto al futuro de las comunidades indígenas que pudiese estar afectadas por el proyecto.
5.1. Procesos masivos de compra venta de tierras
Ecuacorriente presentó al Ministerio de Ambiente un “programa de negociación y uso de la tierra” como parte de su Plan de Manejo, aprobado por la Subsecretaría de Minas en junio del 2006. En este programa, la empresa garantizó que el proceso de negociación de tierras se daría de manera “transparente, ajustado a la realidad de la zona, tanto económica, en cuanto a precios, como cultural, en cuanto a su significado, buscando generar acuerdos con todos los propietarios de los terrenos requeridos por el proyecto” (Ecuacorriente S. A., 2006, p. 242). La empresa también se comprometió a, entre otros, “un proceso de negociación transparente y el acuerdo de un precio y/o compensación justos” y “hacer transparente la información de cada una de las negociaciones de tierras con colonos con el fin de mantener un equilibrio racional en los precios y condiciones de venta” (ibíd., pp. 239-242).
En este “programa de negociación y uso de la tierra”, Ecuacorriente se dispuso a comprar tierras indígenas asegurando que el proceso de negociación seguiría los lineamientos de la Corporación Financiera Internacional para evitar la fragmentación de la comunidad, manteniendo “la comunidad unida y se negociará un plan de desarrollo que, respetando sus costumbres, permita mejorar sustancialmente su calidad de vida[.]” (ibíd.), añadiendo que “en el caso de terrenos de propiedad individual de nativos Shuar, siempre se considerarán los efectos no solamente individuales sino comunitarios, para establecer los términos de negociación” (ibíd.).
Según información de la propia empresa, hasta el primer semestre de 2014, Ecuacorriente habría comprado más de 4000 hectáreas de tierras en la zona y estimaba necesitar la utilización de unas 2043 hectáreas adicionales para el desarrollo de la etapa de exploración del proyecto minero17.
5.2. Las negociaciones de tierras de Ecuacorriente
En 2009 la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (Cedhu) en Ecuador tuvo acceso a un expediente del proceso de negociación de tierras en el marco del Proyecto Mirador, que fue presentado por un exfuncionario de Ecuacorriente al Ministerio de Energía y Minas (actual Ministerio de Recursos Naturales No-Renovables). En esta documentación el autor alegó que mientras se encontraba en la fase de exploración, la empresa realizó la compra de tierras mediante un testaferro, “quien compraba a su nombre y luego las transfería a la empresa con una ganancia sustancial, práctica cuestionable y per judicial para los antiguos propietarios, que recibieron precios irrisorios por sus propiedades” (Viteri, 2010, p. 18).
El exfuncionario también expuso que las negociaciones habían sido realizadas de manera individual con los propietarios, “acordando con cada uno un precio diferente según el grado de dificultad encontrado en la negociación” (ibíd., p. 19). Según el exfuncionario, las negociaciones de tierras en el municipio de El Pangui fueron “involuntarias e inducidas por las necesidades de la empresa para la implementación de su proyecto minero”, y que en muchos casos los precios ofrecidos no alcanzaban el valor catastral de USD 1000 por hectárea establecido por el Gobierno Municipal (ibíd., p. 20) 18 .
Además de este expediente el Estado ha recibido diversas denuncias sobre irregularidades en el proceso de compra de tierras, pero con excepción de las investigaciones llevadas a cabo por la contraloría, muy poco o nada ha hecho para vigilar la empresa y hacer cumplir los planes aprobados.
5.3. Denuncias de irregularidades en los procesos de compra venta de tierras al Estado
El proceso de compra-venta de tierras por parte de Ecuacorriente está marcado por una serie de irregularidades, versiones contradictorias, falta de transparencia y participación de la población local. Las familias han indicado a miembros de la Cedhu que la empresa compró tierras del actual alcalde de Pangui por el precio de 20 mil dólares la hectárea, mientras que en otros casos ha pagado mil dólares por hectárea, alegando que el precio catastral de las tierras es de 400 a 600 dólares por hectárea (Cedhu, 2014).
En julio de 2008, un habitante de la parroquia Tundayme envió una carta al Presidente de la República exponiendo que Ecuacorriente habría adquirido 3971 hectáreas de tierras en el área del Proyecto Mirador al precio de un promedio de US$ 290 por hectárea 19 . En razón de esta denuncia, el Ministerio de Ambiente solicitó al vicepresidente de la empresa que atendiera las demandas del habitante y que además “trata[ra] de evitar enfrentamientos de tipo social.”20 Pese a esta solicitud, la empresa no tomó ninguna medida para responder sólidamente las preocupaciones de los habitantes del área de influencia directa del proyecto Mirador, y los conflictos seguían en creciente.
Un año después, en octubre de 2009, Ecuacorriente envió una carta a este habitante donde reiteraba su decisión de empezar con un proceso de preparación para que negociaciones futuras culminaran en “acuerdos definitivos sobre plazos y valores” 21 , aunque advirtiendo que cualquier negociación futura se daría después de que el Gobierno y la empresa suscribieran un Contrato que garantizara las inversiones de la empresa. Esta información fue reiterada un mes después por la empresa Consensos, contratada por Ecuacorriente para resolver los conflictos de tierras con los habitantes locales. En noviembre de 2009 Consensos se dirigió por una carta a otro habitante local para manifestar que “las condiciones aún no están dadas para poder continuar las negociaciones que [fueron iniciadas] en 2007” 22 . Según Consensos, era necesario esperar por la promulgación del Reglamento de la nueva Ley Minera, y la suscripción del Contrato de Explotación con el Gobierno Nacional para que pudiera, luego de “analizar las condiciones del mercado internacional del cobre y de los mercados financieros internacionales” reiniciar los procesos de negociación de tierras 23.
Nada de eso contribuyó al ambiente de confianza que la empresa se comprometió con el Gobierno a sostener con los habitantes locales. Entre agosto y septiembre de 2009, un equipo de la organización Collaborative Learning Projects (CLP) 24 visitó las instalaciones de Ecuacorriente con el fin de “apoyar a los administradores de la empresa a comprender mejor los impactos de las operaciones corporativas sobre las poblaciones y sociedades locales” 25 . En este informe, el equipo de CLP informó a Ecuacorriente que la comunidad afectada por los proyectos de la empresa percibía que las acciones de la empresa favorecían a ciertos grupos en detrimento de otros; que la empresa trabajaba con personas y grupos que carecían de representatividad legítima; que la empresa se enfocaba en individuos que tenían tierras o capacidad para ofrecer algo a la empresa; que ofrecía información minera principalmente a las personas que estaban a favor de la mina, y que la empresa presentaba información solo sobre impactos positivos y empleaba a personas disruptivas 26 .
Asimismo, en marzo de 2010 la Unidad de Diálogo y Gestión de Conflictos Socio Ambientales de la Secretaría de Pueblos, Movimientos Sociales y Participación Ciudadana de Zamora Chinchipe encontró que en la zona del proyecto Mirador “la empresa minera ha levantado demasiada expectativa dentro de las comunidades de influencia del proyecto por comprometerse a realizar obras básicas dentro de las comunidades y que hasta la fecha no han podido cumplir, aludiendo que el Gobierno es quien desde ahora va realizar las obras dentro de las comunidades de influencia del proyecto”. 27
Luego de reunirse diversas veces con funcionarios de los Ministerios de Ambiente y de Minas sin que ninguno de ellos haya tomado acciones efectivas en el sentido de investigar las denuncias relacionadas con la compra venta de tierras por parte de Ecuacorriente, en junio de 2010 la Cedhu, conjuntamente con la organización ambientalista Acción Ecológica, presentaron diversos documentos relacionado con este proceso de compraventa a la Contraloría General del Estado, solicitando la intervención de esta institución en las acciones relacionadas con las concesiones de la empresa Ecuacorriente en el país.
A partir de ello, en 2012 la Contraloría General del Estado encontró que el proceso de compra de tierras de Ecuacorriente en la zona del proyecto Mirador tuvo inicio en 2003, pero en aquella época ello se daba por medio de “comisionistas” quienes pagaban hasta 600 dólares por hectárea, alegando que las tierras compradas servirían para actividades agrícolas. En 2006, cuando los finqueros que vendieron sus tierras a estos “comisionistas” descubrieron que se trataba de tierras para servicio de la actividad minera, empezaron a quejarse a los supuestos compradores y se generó una serie de conflictos locales. En 2007 Ecuacorriente contrató una empresa para mediar los conflictos, acordando “bonificaciones” o “compen saciones” para los antiguos dueños de las tierras 28 . Según datos levantados por la Contraloría, en 2009, el representante de 49 de los finqueros que vendieron tierras a Ecuacorriente denunció al Ministerio de Ambiente, entre otras cosas, que “la empresa se aprovechó de la ingenuidad e ignorancia de la gente muy vulnerable que sometida a engaños, presiones psicológicas, prepotencia, testaferrismo, vendimos nuestras tierras en forma legal, pero no legítima [.]”29.
Cuando fueron indagados por miembros del equipo de Cedhu sobre las acciones que estaría tomando el Ministerio del Ambiente para vigilar las acciones de la empresa y certificarse de que estas están acordes con los planes aprobados y con los estándares de derechos humanos, sus funcionarios manifestaron que el Ministerio daría inicio a un diálogo con Ecuacorriente con el objeto de nivelar los precios de las tierras compradas por la empresa 30 . Sin embargo, hasta la fecha de publicación de este informe tal diálogo no ha sido iniciado.
Por otro lado, la respuesta que el Ministerio del Ambiente ofreció a la Contraloría respecto a cómo se solucionarían los conflictos sobre tierras entre los habitantes locales y la empresa minera fue la de que “la resolución de conflictos de tierra no es de competencia de esta cartera… sino del [hoy extinto] INDA, por lo cual este reclamo debe dirigirse a esta institución” 31.
Ante la falta de opciones, varios de los finqueros han propuesto dejar sus tierras a cambio de una reubicación (misma cantidad de terreno en un área de características similares), pero la empresa no ha aceptado su pedido y ninguna familia ha sido reubicada en esos términos. En 2016 los habitantes de la zona han declarado a la CEDHU que cuando Ecuacorriente no logra el consentimiento del titular de la tierra a su oferta unilateral y discrecional de compra, la empresa se vale de medidas de acoso tales como la construcción de trochas en los terrenos, o mediciones de áreas in situ que a veces vienen acompañadas de amenazas tales como “si ustedes no venden sus tierras el Estado las quitará”.
La Cedhu ha tenido acceso a un documento de la oficina jurídica de uno de los abogados de Ecuacorriente, el cual resume las propuestas de la empresa para la compra de los terrenos de la zona, ofreciendo entre 400 y 700 dólares por hectárea e indicando que en caso de que los finqueros no acepten la oferta, la empresa “denunciaría al Estado las situaciones irregulares para llegarse a la verdad de los hechos y pedir la reversión de tierras al Estado” 32 , refiriéndose a supuestas irregularidades en la posesión de algunos de los finqueros cuyas tierras la empresa quiere comprar. El abogado, además, expresa en el documento que el rechazo de la oferta haría con que la empresa prosiguiera de manera inmediata “con los trámites judiciales y no judiciales, con las consecuencias pertinentes” 33 .
Las familias que finalmente no accedieron a las propuestas de la empresa, o que exigían que a cambio de sus tierras recibieran otras del mismo tamaño, deben ahora enfrentar demandas de servidumbre, como expondré más adelante.
5.4. Ordenamiento urbano ajustado a las necesidades de la empresa
Al haber adquirido más de 4000 hectáreas de tierra en la parroquia, Ecuacorriente influye de manera directa en cualquier ordenamiento territorial que la Junta Parroquial rural en conjunto con el Municipio y la Prefectura pudieran elaborar. Ecuacorriente, por ejemplo, a cambio de los desplazamientos que sufren los afectados por el Proyecto Mirador, ofreció un terreno de cuatro hectáreas en la cabecera parroquial de Tundayme, para que los habitantes de esta zona “hagan lo que quieran con el terreno” 34 . El Gobierno central no ha intervenido de ninguna manera para conocer si el terreno ofrecido por Ecuacorriente es apropiado, o si la empresa está actuando articuladamente con las autoridades locales.
De hecho, en 2006 Ecuacorriente elaboró una propuesta para el reordenamiento urbano y reorganización de equipamientos de la parroquia de Tundayme (Ecuacorriente S. A., 2006). Según el análisis realizado por la empresa en su EIA de 2006, en esta parroquia existían 236 parcelas de tierras de las cuales 48 estaban habitadas. En el Plan de Reordenamiento, la empresa propuso reubicar algunas viviendas con el fin de habilitar la vía principal al proyecto Mirador, construir una vía alterna para el transporte pesado al margen de la ribera del río Quimi y establecer un área de protección entre el río y dicha vía.
Pese a que la Municipalidad de El Pangui ya contaba con su propio estudio de reordenamiento para la parroquia de Tundayme, Ecuacorriente considera que aquél “no se ajusta[ba] a la nueva realidad, ya que [la parroquia] se ve afectada directamente con la presencia de la empresa…, que a su vez cambia las condiciones de crecimiento anteriormente planteado” (ibíd., p. 87). Así, la empresa propuso diseñar y planificar el plan de reordenamiento de Tundayme de acuerdo con las necesidades del Proyecto Mirador.
Eso significa que, en lugar de que el crecimiento y reordenamiento de la parroquia atienda a su naturaleza de área rural y a los proyectos de vida y actividades tradicionales de los pobladores locales (agricultura, ganadería), Tundayme fue rediseñada para suplir los trabajos, provisión de bienes y servicios que directa o indirectamente requiera el Proyecto Mirador (centro de salud, escuela y colegio, seguridad policial, hoteles, ferreterías, cabinas telefónicas, papelerías, restaurantes, entre otros.) Todo eso sin que se haya escuchado la voz de la población local.
5.5. Desplazamiento total de una comunidad
Durante el primer proceso de licenciamiento ambiental en 2006, la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas recomendó a Ecuacorriente reubicar uno de los depósitos de relaves 35 del sector de Santa Cruz hacia el área donde estaba ubicado la comunidad del barrio San Marcos. Con esta orientación, Ecuacorriente decidió desalojar a los habitantes de la zona.
San Marcos, centro poblado que estaba ubicado en la parroquia de Tundayme, fue creado en 1983. Hasta 2006, 19 familias convivían allá. Polibio Arévalo, finquero de la zona, donó una hectárea para los habitantes del poblado con el fin de que construyeran instalaciones de uso comunal. Mediante mingas, los comuneros levantaron una iglesia, una escuela, una cancha de fútbol, un parque recreativo, calles y conexión de agua entubada. El Municipio de Pangui reconoció la donación de esta área comunal, incluyéndola en los destinos del presupuesto partici pativo municipal.
El 16 de mayo de 2006, Ecuacorriente compró al señor Arévalo toda su propiedad de 82 hectáreas. El señor Arévalo exigió de la empresa el compromiso de mantener una hectárea del terreno destinado a la reubicación del área36, pero hasta la fecha la empresa no ha dispuesto de este espacio ni mucho menos empezado con los trabajos de construcción de los espacios comunes tales como escuela, iglesia o áreas de recreación.
Hasta 2015 existían 9 lotes que no habían sido vendidos en San Marcos, y una persona permanecía habitando el barrio, usando una casa que, pese a estar en su posesión, fue incluida en la escritura de compraventa entre el Sr. Arévalo y la empresa. En julio de 2014 la empresa presentó una solicitud de inspección judicial al Juez de la Unidad Multicompetente del Municipio de Yantzatza, Zamora Chinchi pe, para constatar que esta persona “se encuentra usurpando… casa y terreno” 37 de Ecuacorriente. En diciembre de 2015 alrededor de 300 miembros de la policía ecuatoriana con el apoyo de guardias privados de la empresa procedieron al desalojo de 10 familias en San Marcos 38.
Como se expondrá con mayor detalle más adelante, la legislación ecuatoriana define la actividad minería como de “utilidad pública”, lo que significa que el Estado o su concesionario pueden recurrir a la expropiación de tierras o a la constitución de servidumbres involuntarias de las tierras necesarias para cualquiera de las actividades de un proyecto minero. La consecuencia de cualquiera de estas medidas es el desalojo de sus propietarios o poseedores. Así, todas las tierras afectadas por una concesión minera están en inminencia de ser declaradas de utilidad pública y, por ende, sujetas a procesos de expropiación o de servidumbre. En esta misma línea, si la empresa decide comprar las tierras afectadas por la concesión, los dueños de la tierra no tienen la libertad de escoger quedarse o no con sus terrenos, puesto que en caso que no los vendan, subyace la amenaza de expropiación o servidumbre. Por esta razón es que estos tipos de desalojos son denominados “involuntarios”, es decir, en caso de no aceptar el desalojo, las personas no tienen asegurado su derecho a quedarse en el terreno.
Fue en este contexto que Ecuacorriente emprendió su plan de compra de tierras en el barrio San Marcos. Este plan no fue concebido de manera a contemplar la reubicación de las familias afectadas, sino que se dio de forma individual con cada finquero, como si se tratara de contratos de compra venta de tierras en contextos comunes, es decir, cuando las personas de hecho tienen la opción de vender o no su tierra. Como Ecuacorriente mismo ha indicado en su Estudio de Impacto Ambiental de 2010, la negociación de las propiedades en San Marcos “fue individual con cada propietario, estableciendo el precio de la tierra o la compensación que [la empresa] daría por la compra de la propiedad” (Ecuacorriente S. A., 2010, 8.3). El proceso de desalojo del San Marcos se dio por medio de la compra de las tierras de los finqueros, por un precio libremente considerado por la empresa, sin que los propietarios recibieran compensa ción económica por alguna otra pérdida adicional, como las actividades laborales o económicas a las que se dedicaban.
5.6. Desplazamiento de familias indígenas
Ecuacorriente ha sido imprecisa al describir los posibles impactos del proyecto Mirador en tierras indígenas. De hecho, la empresa no ha logrado identificar cuál es la parte del territorio shuar que está titulada y la que todavía está por titular y de qué manera el proyecto Mirador las afectará. En el Estudio de Impacto Ambiental de 2010 para la fase de explotación, la empresa indica que los centros Etsa y Churuvia, identificados por la empresa como ubicados en el área de influencia directa, cuentan con tierras tituladas y que estas suman 7783 km2 (ibíd., 8.3.8.7.2). Ecuacorriente no presentó ningún tipo de análisis sobre si el área titulada correspondía a la totalidad del territorio shuar afectado o no, ni tampoco determinó la presencia de tierras indígenas tituladas o por titular en el área de influencia indirecta.
Por otro lado, y pese a las garantías constitucionales que prohíben la enajenación de tierras indígenas y la remoción de los pueblos indígenas de sus territorios, en el 2006 Ecuacorriente ya planificaba la remoción de familias indígenas de sus tierras tradicionales. En 2009 uno de los abogados de Ecuacorriente afirmó que la empresa asesoraba a los habitantes locales a formalizar sus títulos para que pudieran negociar con la empresa. Añadió que esta asesoría se extendía a las familias shuar, quienes debían titular sus tierras de manera individual, dado que los territorios no habían sido reconocidos formalmente (ibíd.). Asimismo, indígenas de la nacionalidad shuar indican que la empresa se ha apoderado de tierras tradicionales por medio de procesos de compra venta, llegando incluso, según testimonios ofrecido a los miembros de la Cedhu, a quemar la casa de una anciana shuar, quien no ha desistido de recuperar su terreno (Cedhu, 2014).
El 28 de junio de 2014 el Centro Shuar Ijisam, al considerar que la empresa Ecuacorriente “ha acaparado tierras de manera ilegal e ilegítima en la parroquia de Tundayme desde el año 2000 en ade lante”, decidió “retomar la posesión legítima sobre el territorio ancestral shuar en la zona de San Marcos y de la zona de Tundayme”. 39
Además de los conflictos relacionados con las tierras y territorios indígenas, es de notar que hasta la fecha no ha existido ningún proceso de consulta libre, previa e informada con los indígenas afectados por el proyecto minero. La ausencia del Estado en la zona, la falta de la implementación de un proceso de consulta previa con los pueblos indígenas y las denuncias que vienen siendo hechas por las comu nidades indígenas de la zona indican la existencia de serios conflictos socioambientales que están siendo desatendidos por el Estado y que podrían exacerbarse de manera infortunada, como ya ha ocurrido en el pasado. En 2004 el Cdesc de las Naciones Unidas manifestó su preocupación al Estado ecuatoriano porque “pese a las garantías constitucionales del derecho a la población indígena a poseer bienes en régimen comunal, el Estado Parte no proporciona a esa población una protección efectiva contra el desalojo for zoso en sus tierras ancestrales” (Naciones Unidas, 2004, párr. 26).
5.7. Demandas de servidumbres
Además de las más de 4000 hectáreas de tierras que Ecuacorriente compró en la zona del proyecto Mirador, la empresa estima que necesita utilizar más 2043 hectáreas para el desarrollo de la etapa de exploración del proyecto minero 40 . Dado el rechazo por parte de muchas familias que habitan la zona de vender sus tierras a la empresa, la empresa interpuso por lo menos 47 demandas de servidumbre sobre la totalidad de esos predios ante la Agencia de Regulación y Control Minero (Arcom). En los documentos de solicitud de servidumbre la empresa alega que ha intentado comprar las tierras con base en el valor de avalúo catastral, lo que no debe servir como referencia de valor comercial del inmueble. La empresa también alega que los finqueros piden precios irreales, aunque no presenta pruebas de ello.
En marzo de 2014, a solicitud del Ministerio de Recursos Naturales No Renovables, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda realizó un análisis metodológico para determinar los precios comerciales de las propiedades afectadas por el proyecto minero estratégico Mirador y encontró que estos precios oscilan entre USD 2013,60 y 3443,26 la hectárea (Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, 2014), es decir, mucho más de lo que la empresa ha estado ofreciendo a los finqueros, que es entre 400 y 700 dólares la hectárea 41 , y bastante superior al promedio de US$ 290 que pagó por el hectárea en la primera etapa del plan de compra de tierras.
Las demandas de servidumbre aún no han sido resueltas, ni tampoco el Ministerio del Ambiente ha conformado una comisión mediadora con el fin de terminar el conflicto socioambiental emanado de las negociaciones de tierras entre la empresa y los finqueros, tal como le ha recomendado la Contraloría General del Estado (2012, p. 68).
5.8. Denuncias en contra de finqueros
Además de enfrentarse con las demandas de servidumbre, algunas personas que decidieron no vender sus tierras también sufren el acoso de la empresa, que ha interpuesto denuncias criminales ante la Fiscalía local, por “actos ilícitos y abusivos” como el que se describe.
El 16 de mayo de 2014 Ecuacorriente presentó una denuncia a la Fiscalía General del Ecuador por “un delito de acción pública” en contra de diversos habitantes de la zona de influencia directa del proyecto Mirador alegando que el 9 de mayo de este mismo año estas personas desarrollaron una serie de actos ilícitos en contra de los bienes de la empresa, y que de forma abusiva un grupo de habitantes locales se asociaron ilícitamente para “atentar contra el patrimonio” de Ecuacorriente. Entre estos actos ilícitos listan el “botar la cerca construida por la empresa y también a destruir los letreros” y que además “increparon en forma grosera con insultos y amenazas” 42 a funcionarios de Ecuacorriente. Otras personas también han sido denunciadas ante la oficina local de la Fiscalía por hechos similares.
CONCLUSIONES
Sacher y Acosta (2012) se han preguntado sobre la posibilidad de que el Ecuador evite las consecuencias socioambientales nefastas que son asociadas por la minería a gran escala y han concluido ser casi imposible que el país realice la “minería bien hecha” promovida por los sucesivos gobiernos del país. Entre los obstáculos que encuentran a este propósito está la dificultad de controlar las acciones de las empresas trasnacionales, que en todo el planeta son acusadas de múltiples abusos en materia de crímenes económicos, contaminación a grande escala y violaciones de derechos humanos. Los autores concluyen sobre eso que no es posible explotar los yacimientos del subsuelo y al mismo tiempo respetar los principios del buen vivir, dado que “históricamente la actividad minera, particularmente la megaminería, es contraria a la convivencia comunitaria, la armonía con la naturaleza, el consenso, la igualdad social, la reciprocidad, la solidaridad, la justicia, la paz” (ibíd., p. 117).
Los resultados de esa investigación indican que el problema es también jurídico.
Megaproyectos mineros traen megaproblemas socioambientales y el Ecuador no tiene condiciones técnicas o voluntad para prevenir, vigilar y, cuando sea el caso, castigar. El desplazamiento es uno de esos problemas.
La única manera de que un desalojo y reasentamiento de las personas, familias y comunidades afectadas por un proyecto de desarrollo se lleve a cabo de forma legal es cuando se dan “únicamente en circunstancias excepcionales y de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional relativo a los derechos humanos y del derecho humanitario” (ibíd.). Esas circunstancias no fueron identificadas por el Estado, el cual ni siquiera se tomó el trabajo de hacer un acompañamiento apropiado al proyecto, revisando los impactos sociales del ingreso de la minera en la zona.
Un ejemplo contundente de esa falta de acompañamiento es que Ecuacorriente se abstuvo de cumplir con cada uno de los principios que estableció en su propio Programa de compra de tierras aprobado por el Ministerio de Ambiente. Aun así, la empresa nunca recibió cualquier tipo de punición o multa por tal incumplimiento. Por otro lado, las políticas de reasentamiento involuntario de la CFI orientan a las empresas a dar preferencia a la reubicación de las familias, desplazándolas hacia otras propiedades en iguales o mejores condiciones que las originales, procedimiento que Ecuacorriente ha rechazado sin que ello le trajera consecuencias jurídicas.
Las políticas de la CFI 43 , al igual que las del BM 44 y especialmente los Principios de las Naciones Unidas indican que el precio justo a ser pagado por las tierras involucradas en un proceso de desalojo debe tener como referencia el precio del mercado o “tierras equivalentes en calidad, dimensiones y valor, o mejores” 45 Asimismo, todas las personas desalojadas “independientemente de si poseen un título de propiedad” tienen “derecho a una indemnización por la pérdida, el rescate y el transporte de sus bienes afectados, en particular la vivienda inicial y las tierras pérdidas o dañadas en el proceso” 46 . Nada de eso ha sido observado en el caso de los desalojos en el área de influencia del proyecto Mirador.
Ecuacorriente no hizo transparente la información relacionada a los precios pagados por cada tierra, ni mucho menos involucró a las personas afectadas en un plan de desalojo y reubicación. Algunos de los finqueros del área de influencia directa del proyecto Mirador, sin contar con ningún tipo de información del gobierno, y temiendo quedarse sin nada, prefirieron aceptar los ofrecimientos de la empresa. Otros, sin embargo, decidieron quedarse hasta que la empresa o el Estado propusieran un acuerdo más equitativo, o la justa reubicación. Estas personas ahora se enfrentan con demandas de servidumbre y, algunas de ellas, también sufren el acoso de la empresa, que ha interpuesto denuncias criminales ante la Fiscalía local. Es decir, que de toda la documentación que se ha analizado, el aparataje judicial sólo ha traído como resultados la criminalización de las personas que se resisten a salir de la zona.
Asimismo, las familias que vendieron sus tierras recibieron precios que no corresponden al mercado local, y quienes no tenían título de propiedad fueron dejados sin el amparo de una vivienda adecuada. Asimismo, algunas familias indígenas fueron desplazadas de sus tierras y ahora se encuentran sin un recurso efectivo para la reintegración a sus territorios originales. Ecuacorriente no realizó un estudio comprehensivo sobre los pueblos indígenas afectados por el proyecto Mirador y la situación de sus tierras ancestrales. De manera opuesta a las diversas recomendaciones de los organismos de las Naciones Unidas, Ecuacorriente desarrolla el proyecto Mirador, que afecta directamente a estos pueblos, sin que el Estado haya realizado un proceso de consulta. Estas consideraciones ciertamente facilitaron con que algunas tierras indígenas hayan sido tituladas individualmente antes de pasar a ser de propiedad de la empresa.
Las denuncias presentadas por ECSA ante la fiscalía en contra de las personas que no han vendido sus tierras y que protestan por el desempeño de la empresa en la zona vulneran su libertad de tratos degradantes y su libertad de circulación, vulneran sus libertades de expresión y libre circulación, puesto que la asimetría de recursos jurídicos y económicos entre la empresa y los finqueros generalmente se refleja en los resultados de las demandas legales. Este tipo de acciones pueden tener por objetivo amedrentar y ocasionar una crisis económica en los afectados, ya que estos se ven obligados a cubrir costos legales ante denuncias que en este caso concreto parecen ser infundadas o fútiles. El miedo que generan las acciones de la empresa generalmente obstruye las libertades de expresión y circulación de los afectados, quienes pueden dejar de manifestarse por la protección de sus derechos y tener restricto su circulación en la zona.
Particularmente preocupante es la ausencia del Estado. Al haber flexibilizado la legislación nacional para permitir el ingreso de la minería a gran escala, el Gobierno ecuatoriano ha hecho muy pocos esfuerzos por regular de manera adecuada la protección de los derechos de las personas afectadas por esos proyectos, y eso incluye la falta de legislación que regule procesos de desalojos en virtud de proyectos de desarrollo, y la consulta previa, libre e informada con los pueblos indígenas. Es muy poca la capacidad jurídico-institucional del Estado ecuatoriano para proteger los derechos de las personas ante megaproyectos mineros. Ello finalmente pone en duda la noción de interés social con la cual la ley reviste la actividad minera.