Introducción
El domicilio se encuentra regulado en el art. 18.2 de la Constitución española (CE); empero, no señala qué debe entenderse por domicilio; Vaquer asevera que es necesario establecer un concepto constitucional y no uno civil o administrativo (Vaquer, 1993: 157). Se comienza por analizar la idea de domicilio y de celda, con apoyo de doctrina jurisprudencial, y normativo, con especial énfasis en el principio celular, o dormitorio individual, recogido en la legislación penitenciaria.
Se subraya la relevancia de la inviolabilidad del domicilio y su repercusión en la celda, con especial reflexión sobre la posible afectación en otros derechos fundamentales, como la intimidad. Derechos fundamentales encaminados a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados (López, 2015) que cumplan los requisitos establecidos en la legislación penitenciaria reguladora.
Para un concepto de domicilio se debe acudir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), de manera concreta en su Precepto 554, que establece cuáles construcciones son consideradas como domicilio, a saber:
se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores: los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro; el edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia, y los buques nacionales mercantes.
De forma resoluble, se llega a concluir que no se indica nada de la celda de los centros penitenciarios; ahora bien, un análisis general permite aseverar que “el lugar cerrado” o “la parte de él destinada principalmente a la habitación”, puedan entenderse incluidas las celdas. Si bien es cierto, el precepto no establece una noción de domicilio, sino los lugares que pueden ser considerados como tales.
En cuanto al concepto de celda, es necesario acudir a la propuesta de los ministros de Justicia y Gobernación, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del 23 de junio de 1967, que dio lugar a la derogada Orden del 6 de abril de 1990, y ser la actual la Orden INT/2573/2015, del 30 de noviembre, por la que se determinan las especificaciones técnicas que deben tener los vehículos destinados a la conducción de detenidos, presos y penados. En su anexo II, sobre normas técnicas que deben reunir los vehículos celulares para el transporte de detenidos, presos y penados de más de nueve plazas, incluido el conductor, se establecen una serie de definiciones, entre ellas la referida a celda, que afirma que se trata de un habitáculo aislado destinado a ser ocupado por el/los detenido/s, preso/s o penado/s (https://www.boe.es). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la celda es considerada como aposento donde se encierra a los presos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifiesta que la Constitución no ofrece una definición expresa del concepto de domicilio. Por cierto, ha ido perfilando una noción cuyo rasgo esencial reside en constituir un ámbito apto para la evolución de un destino específico, consistente en el desarrollo de la vida privada (SSTC 94/1999, del 31 de mayo, fj. 4; 283/2000, del 27 de noviembre, fj. 2; 10/2002, del 17 de enero, fj. 6, entre otras).
Frente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, es necesario mencionar la del Tribunal Supremo -STS 422/1995, 31 de enero, fj. 4-, ya que analiza la idea de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 de la CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la CE). La argumentación a la que recurre es afirmar que se pueden crear espacios privados por los ciudadanos, los cuales quedan fuera de la observación, bien de los demás, bien del Estado. Ahora bien, tarea ardua en cuanto a la aplicación de la celda en un centro penitenciario, en el que prima el orden, la seguridad y la disciplina para la reeducación y reinserción social.
Por su parte, Olaechea (2007: 249) entiende por domicilio el espacio en que el individuo desarrolla su esfera de vida privada, al margen de las convenciones sociales. Y Fernández (1992: 222) lo comprende como el lugar físico donde la persona desarrolla su esfera privada o libertad más íntima. Son numerosos los autores (Sempere, 1999: 428, entre otros) que defienden la idea de que el domicilio está relacionado con el ámbito privado del ser. Ahora bien, es González-Trevijano (1992: 146-156) quien establece, de una forma acertada, los elementos esenciales que deben caracterizar a un domicilio: existencia de un espacio aislado con respecto al mundo exterior, se encuentre cerrado o abierto en forma parcial; su destino al desarrollo y desenvolvimiento de la vida privada, comprendiendo tanto la esfera física estricta como las no estrictamente domésticas, y que, sin embargo, se presentan como manifestaciones principales de la personalidad; la irrelevancia del título jurídico particular (propiedad, usufructo, arrendamiento, etc.) o de la naturaleza de la situación jurídica amparada (posesión o detentación), con tal de que sea legítimo y se halle tutelado o permitido por el ordenamiento jurídico y la actualidad de su disfrute, lo que no se debe confundir con la exigencia de una presencia necesaria, in loco, del sujeto titular del derecho.
Para considerar la celda como domicilio se debe partir del art. 47 de la CE, precepto que regula la vivienda, al dictaminar que: “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos removerán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”. Es objeto de estudio que algunas de las características de la vivienda deben ser trasladadas a la celda, en cuanto a que sea digna y adecuada, pero no por ello se debe estimar la celda como domicilio, ya que solo indica características y no que debe considerarse por vivienda.
Respecto de la inviolabilidad del domicilio es manifestación del derecho a la intimidad, derecho fundamental limitado para el caso de la celda de un centro penitenciario.
Método
El método de trabajo es deductivo: de unas ideas generales se llega a otras más concretas e interdisciplinarias. De un lado, el procedimiento es analítico, y la sistemática seguida consiste en estudiar el concepto de vivienda y de celda considerado en las normas legales que lo configuran, su regulación en el ámbito penitenciario y la jurisprudencia establecida, y de otro lado, es semántico, al estudiar el significado de dos términos en concreto: la vivienda y la celda.
El punto de partida es el estudio del derecho a la vivienda como derecho fundamental, y de la celda como habitáculo, que, desde el punto de vista penitenciario, ha de cumplir unas características y requisitos mínimos.
Se analiza, aunque de manera resumida, toda la información pertinente y necesaria de doctrina jurisprudencial, textos legales, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Ginebra de 1954, modificadas por las Reglas de Mandela del 2015), en relación con los locales destinados a los reclusos; también se ha examinado, de forma descriptiva y analítica, la legislación penitenciaria española que ha regulado la situación, tanto la Ley Orgánica 1/1979, del 26 de septiembre, General Penitenciaria, como de su desarrollo en el Real Decreto 190/1996, del 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. Además, libros encontrados en hemeroteca sobre las características más importantes para la celda, aportan argumentaciones y opiniones de penalistas y penitenciaristas de relevancia, con soporte doctrinal.
Resultados
La historia refiere que es la regla 9, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación con los locales destinados a los reclusos, la que establece que:
1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
Si bien, acudiendo a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela, 2015), es la regla 12 la que dictamina que:
Cuando los dormitorios sean celdas o cuartos individuales, cada uno de estos será ocupado por un solo recluso. Si por razones especiales, como el exceso temporal de población reclusa, resulta indispensable que la administración penitenciaria central haga excepciones a esta regla, se evitará alojar a dos reclusos en una celda o cuarto individual. 2. Cuando se utilicen dormitorios colectivos, estos los ocuparán reclusos que hayan sido cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para relacionarse entre sí en esas condiciones. Por la noche se les someterá a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.
Respecto del principio celular, el punto de partida es el art. 19 de la LOGP, al dictaminar que “todos los reclusos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal de alojamiento o por indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas”. El que los presos ocupen celdas individuales se hace bajo el principio celular recogido en el art. 13 del Reglamento Penitenciario, que dictamina:
de manera que, cada preso disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen.
No obstante, el artículo también hace la conjetura de falta de suficiente alojamiento (AJV N.º 4 de Madrid, 1322/2007).
Lo que se quiere en este punto es establecer si las celdas ocupadas por más de un interno del centro penitenciario vulneran o no el derecho a la integridad y a la intimidad. Pues bien, según el Tribunal Constitucional, la Sentencia 195/1995, del 19 de diciembre, fj. 3, establece que “no se vulneran la integridad ni la intimidad por carecer de celda individual; es decir, que ante la situación de que la Administración penitenciaria obligase a compartir su celda con otro recluso, no puede apreciarse vulneración del derecho a la intimidad”, pues si es cierto que tanto el art. 19.1 de la LOGP, como el art. 13 del Reglamento Penitenciario determinan, con carácter general, que cada interno ocupará una celda individual, y con condición particular, se admite la convivencia de varios internos por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que, por ello, hayan de considerarse vulnerados los preceptos de la legislación penitenciaria, que no consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual (Reviriego, 2009: 93).
Subijana (1998: 177) entiende que, si el núcleo básico del derecho fundamental a la intimidad personal viene constituido por la presencia de un ámbito vital propio, reservado al conocimiento y acción de los demás, resulta discutible no percibir una injerencia en el mentado aspecto cuando se obliga a una persona a compartir con otra, u otras, el espacio físico en el que se desarrollan los actos vitales, más específicamente personales. Además, en este mismo sentido, se pronuncia Delgado (2006: 191-221) cuando manifiesta que la celda es el reducto principal de la intimidad de los presos y el principio celular encuentra su fundamento en la necesidad de respetar la personalidad y la dignidad humana de los reclusos.
Las discrepancias doctrinales son numerosas, la diversidad de opiniones se traduce, de un lado, que cuando se tiene que compartir una celda se está afectando el derecho fundamental a la intimidad personal, que “viene constituido por la presencia de un ámbito vital propio, reservado al conocimiento y acción de los demás” (Subijana, 1998: 177), y de otro lado, los que entienden que “no infiere en el contenido del derecho a la intimidad el derecho de los presos a alojarse en celdas individuales” (Duque, 1996: 122). Para afinar más la cuestión, si el Tribunal Constitucional afirma que no se vulnera la intimidad cuando se comparte celda, particularmente porque la Ley penitenciaria establece excepciones al principio celular.
Con base en lo expuesto, la pregunta es si la celda en la que cumple pena privativa de libertad el recluso es domicilio. Para responder a la misma, se trata de abordar, justificar y argumentar si la Administración penitenciaria debe garantizar la designación de derechos que giran en torno a una celda, por existir, esos derechos, en el domicilio habitual de una persona en la sociedad en libertad. Igual sucede con el precepto de la inviolabilidad del domicilio, regulado junto con los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La celda no constituye domicilio a los efectos de proteger la intimidad, como también opina Escobar (2007: 232) al manifestar, en forma acertada, que
teniendo en cuenta los distintos caracteres que ha de tener un domicilio para que sea considerado como tal, no son atribuibles a la celda. Es decir, es un espacio físico pero no privativo. Se puede entender la celda, por un determinado tiempo (el que el preso se encuentra en prisión), como su domicilio, pero entendiéndolo, exclusivamente, como el lugar habitual en el que vive, lugar en el que por un periodo tiene que realizar su vida, aunque no privada.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial expresa que las celdas no son consideradas como domicilio por los siguientes aspectos:
a) El domicilio constituye un ámbito de privacidad “dentro del espacio limitado que la propia persona elige” (STC 89/2006, del 27 de marzo, fj. 2);
b) la celda no es el lugar elegido por el recluso, sino por el centro penitenciario, y por tanto, no debe configurarse como un espacio de exclusión de la actuación de la Administración penitenciaria;
c) el cumplimiento de la pena privativa de libertad supone un control penitenciario y público, resultando totalmente imposible la configuración y generación de un habitáculo como domicilio, en el sentido que la Constitución española garantiza;
d) no es un derecho absoluto, “como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho” (STC 89/2006, 27 de marzo, fj. 3), y
e) en atención al art. 25 de la CE, la doctrina indica que “en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes” y, en concreto, que puedan serlo “por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria” (SSTC 120/1990, del 27 de junio, fj. 6; 196/2006, del 3 de julio, fj. 5).
El derecho a la vivienda es uno de los incluidos como derechos sociales, caracterizados por ser aquellos que se basan en la igualdad; según tal afirmación, se admite, por la generalidad de la doctrina, que los derechos sociales suponen obligaciones negativas y positivas por parte del Estado (Abramovich & Courtis, 2004: 27-37); en lo que se refiere a las obligaciones negativas, el Estado debe abstenerse de afectar indebidamente, entre otros aspectos, a la vivienda. Es decir, todo derecho social supone una dimensión de libertad del ciudadano frente a la intervención del Estado, que puede rozar la arbitrariedad. En cuanto a la obligación positiva, el Estado tiene el deber de regular los derechos para detallar el alcance y las condiciones de ejercicio (Sepúlveda, 2003: 23). El derecho a una vivienda es, por tanto, un derecho social reconocido a todos los ciudadanos españoles, como derecho individual y, en consecuencia, reconocido a la población reclusa, pero no dentro del centro penitenciario, sino cuando cumpla la pena privativa de libertad. La vivienda comprende aquel espacio en el que se sitúa el hogar, la vida y las actividades familiares que giran en torno a la intimidad. Todo ello “bajo la dignidad de la persona y la adecuación material” (Bassols, 1996: 308). En este sentido, “la vivienda se ordena como un presupuesto (requisito sine qua non) para el ejercicio de los derechos humanos, tales como la vida, integridad física y moral, intimidad, libertad personal” (Ruiz-Rico, 2008: 37).
En la investigación que nos ocupa se ha de aseverar que la celda debe tener la adecuación necesaria, y mínima exigible, para la no vulneración de la dignidad de la persona, considerada como la base de todo derecho fundamental (López, 2015: 41 y ss.; Peces-Barba, 2003: 12). Si bien es cierto que a un recluso no se le resocializa con las estructuras arquitectónicas (López, 2012: 253-304; López, 2013: 149-166), estas están diseñadas de manera correcta, lo que reinserta son los programas de tratamiento penitenciario, con su adecuada estructura y objetivo garantizado, por lo que la solución no es crear galerías más luminosas ni mejores talleres. Redondo (1992: 60-61) afirma que “esta idea puede ser argumentada hasta el punto de afirmar, incluso, que una institución penitenciaria de escasos recursos estructurales puede ser consistentemente mejorada mediante la introducción de sistemáticos cambios ambientales que reformen su funcionamiento”. De este modo, puede ocurrir -y viene ocurriendo- que una prisión que no tenga una estructura arquitectónica adecuada pueda tener un mejor sistema en los programas penitenciarios, que si no tiene el personal adecuado, tanto en organización como en medios, no podrá lograr el derecho fundamental ni el fin, que no es otro que la reeducación y reinserción social del recluso.
El Tribunal Constitucional manifiesta que el art. 18.2 de la CE, precepto que recoge la inviolabilidad del domicilio, contiene dos reglas distintas: una de carácter genérico o principal -STC 22/1984, del 17 de febrero, fj. 5-; la regla 1.ª define la inviolabilidad del domicilio como aquella situación que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, para garantizar el ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que ella elige y que tiene que caracterizarse, precisamente, por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho, de forma acertada, el domicilio inviolable es un lugar en el cual el individuo vive sin estar sujeto, necesariamente, a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y facultades, en las que se comprenden las de vetar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. Pero esta regla no es trasladable al ámbito penitenciario.
La regla 2.ª establece un doble condicionamiento, tanto a la entrada como al registro; el análisis y la realidad aseveran que es necesario el consentimiento del titular o de una resolución judicial. De otro lado, se debe manifestar que el dueño del domicilio es quien tiene la facultad para impedir la entrada en el mismo, salvo que tras una disposición judicial o administrativa se ordene. Contrario a esta postura es Gónzalez-Trevijano (1992: 129-130), quien dice que “el fundamento más sobresaliente del derecho a la inviolabilidad del domicilio parece encontrarse en la tutela y protección de la vida privada de las personas”, y no en el derecho a la intimidad. Además, el Tribunal Constitucional (STC 22/1984, del 17 de febrero, fj. 3 y 5) considera que “el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad” (López, 2015: 130). Con base en esta argumentación, un sector doctrinal afirma que la celda es domicilio habitual, aunque si bien es cierto, lo es del ciudadano que está cumpliendo la pena privativa de libertad en el centro penitenciario, por lo que debe tener la misma protección que se dispensa al domicilio de las personas libres (Alonso, 1993: 17 y ss.).
Ahora bien, en las sentencias bajo estudio (SSTC 22/1984, del 17 de febrero, fj. 5; 137/1985, del 17 de octubre, fj. 2; 69/1999, del 26 de abril, fj. 2; 94/1999, del 31 de mayo, fj. 5; 119/2001, del 24 de mayo, fj. 5 y 6), se fundamenta que
el domicilio inviolable es un espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.
La generalidad de la doctrina jurisprudencial -SSTC 341/1993 del 18 de noviembre, fj. 2 a 4; 50/1995, del 23 de febrero, fj. 5 y, 136/2000, del 29 de mayo, fj. 2 y 3, entre otras-, esgrime que la inviolabilidad del domicilio es una manifestación del derecho a la intimidad, consistente en un derecho fundamental considerado como civil (López, 2012: 73 y ss.; De Vicente, 2015: 65). Por lo tanto, no hay que confundirlo con el derecho a la intimidad personal y familiar (López, 2015: 117), que se encuentra recogido en el mismo precepto constitucional (vid. Ruiz, 1995: 118 y ss.). Desde esta perspectiva, el derecho a la intimidad tiene por objeto la protección de un ámbito que está reservado a la vida de las personas frente a terceros (STC 119/2001, del 24 de mayo, fj. 5 y 6), mientras que el derecho de inviolabilidad del domicilio se refiere a la protección de un aspecto espacial en el que se ejerce la libertad más íntima (STC 22/1984, del 17 de febrero, fj. 3) (Espín, 1991: 39). Entonces, cabe definir términos como intimidad, privacidad y vida privada (López, 2015: 117). Entendemos por intimidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad íntima o la zona espiritual íntima y reservada de la persona o de un grupo, en especial de una familia; privacidad entendida como el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión, y vida privada sería la que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo.
A efectos de nuestro estudio, interesa concretar, en el ambiente penitenciario, que vida privada está íntimamente relacionada con el medio de la intimidad, zona que está protegida según la Constitución española, o “ámbito irreductible de la intimidad, que se caracteriza por tratarse de un ámbito reservado de la vida, necesario para mantener una calidad mínima de la misma” (SSTC 232/1993, del 12 de julio; 57/1994, del 28 de febrero). El derecho a la intimidad es uno de los derechos fundamentales que más afectados se encuentra por la privación de libertad en los centros penitenciarios; no obstante, debemos añadir que en la legislación penitenciaria no existe una norma específica sobre la intimidad personal o familiar de los presos, aunque se deduce del precepto constitucional (art. 25.2) al proclamar que toda actuación que se lleve a cabo en centros carcelarios se ejercerá al respetar los derechos y, en particular, los fundamentales.
Desde esta circunstancia, cabe subrayar que la doctrina jurisprudencial mayoritaria asume que existe una conexión entre la normativa que prohíbe la entrada y el registro, con aquella que garantiza la intimidad, al manifestar, en sentido rotundo, que “el domicilio es el ámbito de la intimidad” (SSTC 134/1990, del 19 de julio, fj. 3; 160/1991, del 18 de julio, fj. 8).
Por lo que respecta al estudio, en el entorno penitenciario la inviolabilidad no existe, porque a la celda no se le considera domicilio. Ahora bien, ante la situación de los llamados registros de celda o cacheos de las celdas, es cuando pueden surgir las dudas; para ello nos remitimos a la doctrina jurisprudencial, la cual manifiesta que “el registro se debe de hacer con las mismas garantías que cuando se lleva a cabo en un domicilio particular”; es decir, que esté presente el recluso (AJVP Ciudad Real de 21 de enero de 1991; Téllez, 1998: 91; Reviriego, 2008: 35 y ss.). Son los arts. 65 y 68.1 del RP (y las reglas 50-53 de Mandela) los que hacen referencia a los cacheos en celda, pero no regulan el modo en el que deben practicarse. La normativa penitenciaria carece, en este sentido, de explicación de si los presos deben estar presentes o no, por lo que hay que recurrir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Desde el punto de vista penitenciario, se afirma que no se admite el consentimiento del recluso para entrar en la celda ni para su registro, ya que son la consecuencia del orden y seguridad necesarios, en virtud de la relación de especial sujeción (De Vicente, 2015: 43), siempre que se respeten las formas legalmente establecidas, de manera que no se consideren arbitrarias. En contraposición, y en atención a la jurisprudencia constitucional, es insistente en mencionar que la indebida ausencia de información sobre la práctica del registro, que se deriva de la conjunción de la ausencia del recurrente en el mismo y de la falta de comunicación posterior de dicha práctica, supone una limitación del derecho a la intimidad.
En este mismo sentido, teniendo en cuenta el AJVP de Pamplona, del 2 de octubre del 2006, que dictamina que:
El registro de la celda en ausencia del interno tiene eficacia probatoria dado que no es equiparable al registro de un domicilio particular. El interno fue informado en un tiempo próximo y razonable de los datos del registro y sustancias ocupadas, luego, en este aspecto, no atentó al derecho a la intimidad. Sí atentó al derecho a la intimidad porque no existió una causa suficiente justificativa penitenciaria concreta que fundamentase el registro de la celda.
Ahora bien, la jurisprudencia doctrinal del Tribunal Constitucional (STC 89/2006, del 27 de marzo) es insistente y reflexiona que
[…] resulta conveniente precisar la relación entre el derecho a la intimidad y el conocimiento por su titular de que existe una injerencia en su ámbito de intimidad. La cuestión consiste así en si la intimidad resulta aún más limitada por el hecho de que el sujeto afectado desconozca el hecho mismo del registro, o su contenido, o el resultado del mismo en cuanto a la incautación de objetos personales. La respuesta ha de ser afirmativa, pues no puede negarse la existencia de conexión entre la intimidad y el conocimiento de que la misma ha sido vulnerada y en qué medida lo ha sido. Para la comprensión de tal conexión debe recordarse a su vez la íntima relación existente entre el derecho a la intimidad y la reserva de conocimiento. El derecho a la intimidad se traduce en un «poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público […]». Desde esta perspectiva, afecta al derecho a la intimidad, no sólo el registro de la celda, sino también la ausencia de información acerca de ese registro, que hace que su titular desconozca cuáles son los límites de su capacidad de administración de conocimiento.
Conclusiones
El tema en cuestión se fundamenta, de un lado, en la tesis de que vivienda no es lo que hay en el ámbito penitenciario, porque su definición no admite la posibilidad que existe en los centros penitenciarios, y, de otro lado, a la hora de tener presentes las características para que la vivienda sea habitable, pese a que se pueden trasladar a los establecimientos penitenciarios, bien porque existen unas condiciones mínimas en cuanto a estructura arquitectónica (agua potable, instalaciones eléctricas y sanitarias, etc.), no significa que se tenga que considerar la celda como las viviendas de los reclusos, sino, exclusivamente, como lugar de cumplimiento de la condena privativa de libertad, de retención y custodia, y el sitio para la reeducación y reinserción social, según mandato constitucional. En sentido amplio, y a pesar de que estamos ante un derecho fundamental, es uno de los derechos esenciales que, por estar el recluso en una relación de especial sujeción, no puede ser desarrollado. Consecuencia de ello, se afirma que la celda no tiene que ver con vivienda digna; se trata de realidades diferentes.
No hace falta afirmar que en los centros penitenciarios, debido a la dificultad de predicción del número de delitos que se van a cometer en el país, se hace obligada la convivencia con otro recluso, al que no se conoce nada; la mayoría se ven obligados a compartir situaciones, actuaciones y experiencias. El Comité para la Prevención de la Tortura ha señalado que este hacinamiento puede afectar la vida de los presos, además de llegar a considerarse, en algunos casos, como un trato inhumano o degradante.
El domicilio, desde la perspectiva constitucional, es el lugar donde se pernocta habitualmente, donde se realizan actividades cotidianas. Este sentido no es el predicable para la celda de un establecimiento penitenciario. Al afinar más la cuestión, una de las consecuencias “más dolorosas” de la privación de libertad es la limitación en el ámbito de la intimidad, lo que supone que algunas situaciones dadas en la cárcel puedan ser consideradas lesivas; ahora bien, como resultado de todo lo expuesto afirmo que en el ámbito de la celda y su no consideración como domicilio, no afecta la intimidad del recluso, porque la propia legislación penitenciaria prevé, en determinados supuestos, la posibilidad de celdas compartidas.
Concluyo, por tanto, y en el ámbito penitenciario español, que la celda no es considerada como el domicilio del recluso que está cumpliendo la pena privativa de libertad.
No puedo dejar atrás la constancia del vacío legal que existe en esta materia, en el ámbito penitenciario, y que por ello debe primar la proporcionalidad en las actuaciones. Sin embargo, no es un derecho absoluto, “como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes”. De manera específica, en relación con el condenado a pena de prisión, el art. 25.2 de la CE manifiesta la doctrina jurisprudencial que “en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes” (SSTC 120/1990, del 27 de junio, fj. 6; 69/1999, del 26 de abril, fj. 4). Y, en concreto, que puedan serlo “por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria” (art. 25.2 CE), y su constitucionalidad exige, igualmente, observar las exigencias del principio de proporcionalidad.
En resumen, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 7/1994, del 17 de enero; 143/1994, del 9 de mayo, fj. 6; 66/1995, del 8 de mayo; 55/1996, del 28 de marzo; y 207/1996, del 16 de diciembre, fj. 4.e),
una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).