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Revista Lasallista de Investigación

Print version ISSN 1794-4449

Rev. Lasallista Investig. vol.11 no.2 Caldas July/Dec. 2014

 

Artículo de reflexión / Reflection article / Artigo Reflexão

Visión de la Corte Constitucional, respecto a los derechos de libertad de expresión e información: una relación desde el derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra*

Colombian Constitutional Court's vision about freedom of speech and information rights: a relationship from the rights to a good name, the privacy and the honor

Visão da Corte Constitucional, com respeito aos direitos de liberdade de expressão e informação: uma relação desde o direito ao bom nome, à intimidade e à honra

Adriana Patricia Arboleda López**

* Artículo derivado de proyecto de investigación titulado “Visión de la corte constitucional, respecto a los derechos de libertad de expresión e información, en relación con los derechos al buen nombre a la intimidad y a la honra”, realizado entre junio de 2012 y diciembre de 2013, con recursos del Fondo para el desarrollo de la Investigación Lasallista.

** Abogada. Doctora en Derecho Procesal Contemporáneo por la Universidad de Medellín, Colombia. Especialista en Derecho Administrativo. Magister en Derecho Procesal Universidad de Medellín Colombia. Docente investigadora del grupo GRIDE de la Corporación Universitaria Lasallista. Actualmente Docente Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación Lasallista “Juan Rafael Cárdenas Gutiérrez” del Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación de la Corporación Universitaria Lasallista. Caldas, Antioquia, Colombia.

Correspondencia: Adriana Patricia Arboleda López, e-mail: adarboleda@lasallista.edu.co

Artículo recibido: 13/02/2014 Artículo aprobado: 31/10/2014


Resumen

Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al hombre por su condición humana, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de Colombia, y en tratados internacionales. En este artículo se aproxima al concepto y alcance de los derechos al buen nombre, la honra, la intimidad respecto de los derechos fundamentales de información y libertad de expresión desde una visión de la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se identifica que la Corte ha sido cuidadosa en establecer reglas y limites en relación con la información que se emita, bien sea por particulares o por medios de comunicación, para evitar que la libertad de expresión e información vulnere los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad de terceros.

Palabras clave: derechos fundamentales, intimidad, honra, buen nombre, información, libre expresión.


Abstract

The fundamental rights are those inherent to a person given his/her human condition, and they are established in the political constitution of Colombia and in international treaties. This article approaches the concept and the scope of the rights to a good name, the honor and the privacy, and their relation with the fundamental rights to free speech and information, from the vision provided by the constitutional court in its jurisprudence. It can be seen that the court has been careful to establish rules and limits for the information broadcasted by individuals or by mass media, in order to prevent free speech and information from violating the rights to a good name, the honor and the privacy of third parties.

Key words: Fundamental rights, privacy, honor, good name, information, free speech.


Resumo

Os direitos fundamentais são aqueles inerentes ao homem por sua condição humana, os quais se encontram estabelecidos na Constituição Política de Colômbia, e em tratados internacionais. Neste artigo se aproxima ao conceito e alcance dos direitos ao bom nome, a honra, a intimidade respeito dos direitos fundamentais de informação e liberdade de expressão desde uma visão da Corte Constitucional em sua jurisprudência. Identifica-se que a Corte foi cuidadosa em estabelecer regras e limites em relação com a informação que se emita, bem seja por particulares ou por meios de comunicação, para evitar que a liberdade de expressão e informação vulnere os direitos à honra, o bom nome e a intimidade de terceiros.

Palavras importantes: direitos fundamentais, intimidade, honra, bom nome, informação, livre expressão.


Introducción

La simple condición humana nos otorga una serie de derechos y libertades que deben ser cuidados y respetados por todos. Es el Estado el llamado a garantizar su protección y restablecimiento. Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, y se les identifica como derechos individuales para que la persona cuente con una vida digna.

Este artículo se divide en tres partes: la primera tiene como objetivo acercar al lector al estudio de los derechos fundamentales de buen nombre, honra, intimidad, libertad de expresión y derecho a la información; se presenta la conceptualización de los mismos, su soporte constitucional y jurisprudencial, además de varios mecanismos para la protección de los derechos en estudio; la segunda se refiere a la visión de la Corte constitucional en los últimos cinco años frente a esos derechos fundamentales, y finalmente se presentan algunas conclusiones frente al tema planteado.

Reflexión frente a los derechos fundamentales

Comúnmente se conocen como fundamentales aquellos derechos inherentes al hombre por su condición humana, reconocidos legal y constitucionalmente que deben ser de aplicación inmediata; por ello el Estado debe garantizar su protección o restauración cuando estos se vean vulnerados, bien sea por particulares o por el mismo Estado.

En Colombia, estos derechos se encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991 a partir del Título II, Capítulo 1 (artículos 11 al 41).

La Corte Constitucional de Colombia (1992), en sentencia T- 406, consideró que para que un derecho sea reconocido como fundamental debe reunir unos requisitos esenciales: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial. El primer requisito se refiere a la delimitación política y axiológica reconocida del derecho fundamental; el segundo requisito, por cuanto el derecho fundamental es de aplicación inmediata, y el tercer requisito es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas.

Los derechos fundamentales también se consagraron en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia (1991).

En el tema de estudio se encuentra que tanto los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, como los derechos a la libertad de expresión e información son considerados derechos fundamentales consagrados en los artículos 15, 20 y 21 de la Constitución Política de Colombia (1991), respectivamente.

Derecho al buen nombre

El derecho al buen nombre se encuentra como derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 15 el cual determina que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar” (Constitución Política de Colombia, 1991), en el entendido de que el buen nombre es tanto personal como familiar refiriéndose al derecho que se tiene de gozar de una buena imagen y de humana reputación.

Al ser Colombia un Estado social y democrático de derecho, este deberá garantizar su protección inmediata cuando se vea afectado este derecho fundamental del buen nombre; por ejemplo, cuando se sufren acusaciones deshonrosas, imputaciones penales falsas o erróneas, o se da un mal manejo a los datos personales. En estos casos se establecen diferentes medidas de protección como solicitar se aclare la información errónea mediante un derecho de petición establecido en la Constitución Política de Colombia (1991); en caso de violación a este derecho de petición se puede proceder a interponer acción de tutela. En cuanto a la protección de datos la Ley Estatutaria 1581 de octubre 17 de 2012 tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia (1991).

Sobre el derecho al buen nombre la Corte Constitucional de Colombia (1994a) en sentencia T-229, magistrado ponente José Gregorio Hernández, señaló lo siguiente:

El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen (6).

La Corte Constitucional (1994b) en sentencia T. 471, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, señaló en qué eventos es vulnerado el derecho al buen nombre, así:

Sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público-bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación (...)-informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen (9).

Posteriormente, la Corte Constitucional (2004) en sentencia T. 787, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, indicó que:

El derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, ha sido definido por esta Corporación, como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual éste se desenvuelve (31).

El derecho al buen nombre lo adquieren los individuos, la familia o las agremiaciones a través del tiempo y por las conductas que realicen en su entorno. Por tanto, es la misma comunidad la que se encarga de realizar juicios de valor sobre lo actuado por los demás individuos. Este es un derecho de valor cuya protección está determinada por el comportamiento que ha tenido el individuo frente a la sociedad quien califica la conducta como intachable o no, y proyecta la buena imagen que el individuo transmite a la sociedad, imagen que debe ser respetada por los demás.

Derecho fundamental a la honra

El derecho a la honra también encuentra sustentado en la Constitución Política de Colombia (1991), como derecho fundamental en el artículo 21; ha sido objeto de estudio de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones; esta corporación, en la sentencia T-411 de 1995, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero señaló que este derecho se refiere a la estimación o diferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”.

Pertinente es entender el término honra en el sentido del respeto y la estima de una persona por sí misma, lo que se adquiere por sus virtudes y méritos propios; por lo tanto, el derecho a la honra alcanza el derecho de toda persona a que se tenga esta estima y respeto logrados y al mismo tiempo a que no se afecte su honra sin una justa causa o razón evidenciada.

La honra puede ser afectada cuando exista una razón justa para ello, como por ejemplo, que existan pruebas fehacientes o una sentencia condenatoria por la comisión de un delito, caso en el cual no se está violando el derecho a la honra de la persona sobre la que se difunde información que le afecte la estima y respeto ganados. De lo contrario, se incurre en los delitos de injuria o calumnia al hacer imputaciones falsas sobre la conducta o la honra de alguna persona.

Revisando la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2002) en Sentencia C-489, el magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, diferenció los conceptos de honra y honor señalando que:

(...) honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros-honra-. En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana (12).

Derecho fundamental a la intimidad

El derecho a la intimidad, en la presente investigación, es el derecho de mayor importancia, en la medida en que las personas en todas sus relaciones pueden gozar de este derecho, es decir, pueden reservarse asuntos personales, familiares e, incluso, laborales.

El derecho a la intimidad se encuentra como derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 15 que determina: “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (...)” (Constitución Política de Colombia, 1991).

Frente al derecho, a la intimidad la Corte Constitucional (1997), en sentencia T-552, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, manifestó:

El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas.(...)” Algunos tratadistas han definido este derecho como el 'control sobre la información que nos concierne; otros, como el 'control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona'. La Corte Constitucional, por su parte, (...) como 'el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto (5).

Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional (2004) se encuentra la sentencia T-787 de 2004 del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, en la que indica que el derecho del artículo 15 de la Constitución Nacional se divide en cuatro niveles: (i) intimidad personal (ii) intimidad familiar (iii) intimidad social e (iv) intimidad gremial, y explica cada nivel en los siguientes términos:

La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (26).

Eduardo Montreal (1971, 49) ha definido este derecho como “el espacio de personalidad de los sujetos que no puede llegar a ser por ningún motivo, salvo por su propia elección, de dominio público, es decir, que son los titulares de este derecho (las personas, las familias o las agremiaciones) quienes pueden decidir o no que la información propia sea de dominio público, como por ejemplo, permitir o no a determinado medio de comunicación difundir información de su persona.

Es importante aclarar que este derecho se puede limitar cuando se le da prioridad al derecho a la información; por ejemplo, cuando por orden judicial se autorizan interceptaciones de llamadas, o se autoriza la verificación de la correspondencia. Igualmente este derecho se limita en la Constitución en el artículo 18 al declarar: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia (...), ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Asimismo, el derecho a la intimidad es un derecho disponible toda vez que el titular de este derecho, según su criterio, puede hacer públicas algunas conductas que otros optarían por mantener reservadas.

La jurisprudencia de la mencionada corporación en diferentes sentencias tales como T-696 de 1996, del magistrado ponente Fabio Morón Díaz; T-169 de 2000, del magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra; T-1233 de 2001, del magistrado ponente Jaime Araujo Rentería, y T- 407 de 2012, del magistrado ponente Mauricio González Cuervo han señalado tres formas como se vulnera este derecho fundamental:

La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.

El derecho a la intimidad no implica que las personas o las familias se aíslen, sino que la sociedad entienda y respete aquello que la persona o la familia quiere hacer de exclusivo conocimiento propio.

Se conoce que en la actualidad el tema de la intimidad o de la reserva de la información personal o familiar se ha limitado aun más, debido al derecho que se tiene a la libertad de información en interés general, el cual muchas veces prima sobre el particular, además, los medios de comunicación actualmente se han convertido en el cuarto poder por la influencia económica y social que han adquirido.

Así los medios de comunicación masivos influencian la vida íntima cotidiana a través de mensajes uniformes y superfluos que forma parte del sistema del mercado, y se salen de su objetivo real que es el de presentar información veraz e imparcial al público en general.

Derecho fundamental a la libertad de expresión

La libertad de expresión se consagra como un derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución política de Colombia (1991), que lo define así:

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

En un Estado social de derecho como lo es Colombia, este derecho se materializa al permitir a los individuos expresarse libremente, recibir todo tipo de información y permitirles fundar medios de comunicación que impartan la información con responsabilidad social por cuanto estos pueden producir efectos tanto negativos como positivos en la información que emiten.

La Corte Constitucional (2013a), en la sentencia T- 256, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció que el derecho fundamental a la libre expresión “(...) protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa” (21).

El derecho a la libertad de expresión permite, entonces, que las personas puedan exteriorizar sus pensamientos haciendo de este derecho un principio fundante de una sociedad democrática. Por esta razón, a lo largo de la historia de la humanidad, este derecho ha sido uno de los más oprimidos por parte de Estados que han querido reprimir a sus ciudadanos y evitar cambios sociales.

Derecho fundamental a la información

La libertad de información también está consagrada como un derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia (1991), el cual lo define así: “Se garantiza a toda persona la libertad de (...) informar y recibir información veraz e imparcial”.

En sentencia T- 256 de 2013, el magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub indicó que el derecho fundamental a la información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo” (21), es decir, por medio de este de derecho se les permite a las personas la posibilidad de enterarse de todos aquellos eventos trascendentales que estén sucediendo.

Uno de los principales derechos que defienden los periodistas es precisamente el de información, toda vez que desde la Constitución se les brindó este derecho como una de las herramientas para ejercer adecuadamente su profesión.

El derecho a la información es considerado como un derecho de doble vía, es decir, con este derecho se garantiza (i) el derecho a informar y (ii) el derecho a recibir información; asimismo, el titular de este derecho es de doble vía ya que el sujeto pasivo será quien recibe la información y el sujeto activo será quien emite la misma. El derecho a la información garantiza la facultad de comunicar, por parte del sujeto activo, eventos, hechos, y diversas situaciones para que el sujeto pasivo se entere de lo que está sucediendo a su alrededor.

El titular de este derecho fundamental (como sujeto activo) debe tener en cuenta ciertas cargas, deberes y responsabilidades, como por ejemplo, aplicar el principio de veracidad y la imparcialidad en la emisión de informaciones para respetar los derechos fundamentales de terceros.

La Corte Constitucional (2013a), en sentencia T- 256, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que para el caso en que los medios de comunicación actúan como sujeto activo del derecho a la información, estos con la información deben: “(...) contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja” (24).

Para considerar que una información atente contra los derechos a la honra o al buen nombre, es necesario que se cumplan ciertas reglas o requisitos establecidos en sentencia T- 088 de 2013 por la Corte Constitucional: (i) la posibilidad de identificar a la persona u organización en la emisión de la información, (ii) incumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad y (iii) que se presente un daño moral tangible que lesione el núcleo esencial del derecho.

Mecanismos de protección de estos derechos fundamentales

La injuria y la calumnia

Pertenecen a los denominados delitos contra la integridad moral, en el título V del Código Penal vigente colombiano, los cuales protegen los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad; todos pertenecen a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de Colombia y con protección de tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de Constitucionalidad.

Injuria

La Real Academia Española define la palabra “injuria” como el agravio, ultraje de obra o de palabra. Hecho o dicho contra razón y justicia. Daño o incomodidad que causa algo. Como tipo penal, la injuria está consagrada en el artículo 220 del Código Penal vigente en Colombia (Ley 599 de 2000) indicando que la persona que realice imputaciones deshonrosas a otra persona incurrirá en pena de prisión y en multa. Esas imputaciones deshonrosas que el sujeto activo realice al sujeto pasivo deben afectar al segundo en su dignidad; generalmente esas imputaciones se realizan con el uso de palabras soeces, con acciones de menosprecio sobre el sujeto pasivo, con burlas injustificadas, comparaciones denigrantes, juicios de minusvaloración, entre otros.

Calumnia

La calumnia como tipo penal se encuentra consagrada en el artículo 221 del Código Penal colombiano, el cual indica que “el que impute falsamente a otro una conducta típica (...)” incurrirá en prisión y en multa.

Para que este tipo penal se configure, el sujeto activo debe indicar que el sujeto pasivo incurrió en una conducta típica consagrada en el Código Penal, a sabiendas de que no lo había hecho, toda vez que si el sujeto activo realiza esas imputaciones convencido totalmente de que el sujeto pasivo realmente había cometido el delito, este no incurrirá en la comisión del tipo penal, ya que en ese evento hay ausencia de dolo.

Derecho de petición

Si bien este es un mecanismo al que pueden acudir las personas para recibir información que requieran, también es un derecho Constitucional consagrado en el artículo 20, que indica que

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Constitución Política de Colombia, 1991).

El Español Isaac Ibáñez García (1993) citó a CHAPELIER quien definió este derecho en los siguientes términos:

El derecho de petición es el derecho que tiene el ciudadano activo de expresar sus opiniones al cuerpo legislativo, al rey o a los administradores públicos sobre asuntos de administración o de organización (...).

Con la implementación de este derecho, las personas pueden solicitar documentos, información, etc., tanto a particulares como a entidades del Estado, siempre y cuando lo que estén solicitando por medio de este mecanismo no esté caracterizado como información o documento de reserva, evento en el cual no procederá el derecho de petición.

Asimismo, por medio de este derecho se puede solicitar a una entidad administrativa o a una organización privada, como por ejemplo, un medio de comunicación, que verifique la información que previamente ha emitido por cuanto aquella pudo ser errónea o contraria a la verdad, y así vulnera los derechos fundamentales. En caso en que esas entidades u organizaciones no den respuesta a la petición, podrá quien invocó el derecho interponer acción de tutela.

Acción de tutela

La acción de tutela en términos generales es un mecanismo a través del cual se protegen los derechos fundamentales. Esta acción se encuentra consagrada desde la Constitución Política de Colombia (1991) en el artículo 86 en los siguientes términos:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Legalmente, la acción de tutela se reglamentó en el Decreto 2591 de noviembre 1991 “por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia”.

Conclusiones

La Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que en caso de enfrentamiento de los derechos objeto de estudio, todos ellos de rango fundamental, deberá el operador jurídico (juez de la República) hacer una ponderación minuciosa de los derechos enfrentados en el caso concreto. Por ejemplo, en la sentencia T- 040 de 2013 de la Corte Constitucional se menciona que:

Ante la colisión de derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas (22).

Es así como deben tener en cuenta las circunstancias y los hechos que generaron el enfrentamiento de los derechos en estudio en cada caso en particular. Por tanto, en el desarrollo de la investigación, se evidenció que la Corte Constitucional no tiene una inclinación hacia la protección especial o predominio de unos u otros derechos.

Como bien se sabe hay ciertos asuntos judiciales de público conocimiento, por ejemplo, ciertos hechos delictivos e investigaciones penales los cuales pueden ser publicados por los medios de comunicación sin haber sentencia que declare responsabilidad penal del investigado, siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre y a la honra de quienes resulten implicados en la emisión de ese tipo de información. En el evento en el que una de esas personas se sienta afectada con la información emitida por parte de los medios de comunicación, puede invocar por medio de una petición el derecho que tiene a la rectificación; este derecho debe ser invocado por quien se sienta afectado antes de acudir a la acción de tutela.

El derecho a la rectificación ha sido definido por la Corte Constitucional (2013b) en la sentencia T-088 de 2013, magistrado ponente Mauricio González Cuervo, como “(...) una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia” (15). Es decir, por medio de este derecho se puede reparar una eventual afectación a los derechos al buen nombre o a la honra.

Es decir, la corte ha establecido unos parámetros que deben aplicar los jueces cuando ante sus despachos se encuentren casos en los que estén en disputa los tan mencionados derechos, y para solucionar dichas controversias deberá entonces hacer una ponderación cuidadosa de los mismos y darle la prevalencia a los que considere de mayor fuerza en el caso concreto.

Por lo anterior expuesto se puede verificar que la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en establecer ciertas reglas y límites que se deben cumplir con la información que se emita, bien sea por particulares o por medios de comunicación, todo para evitar que la libertad de expresión e información vulnere los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad de terceros.

La Corte Constitucional ha indicado que en caso de presentarse vulneración de los derechos objeto de estudio del presente artículo, quienes se sientan afectados deben, antes de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, invocar el derecho de rectificación ante quienes emitieron la información falsa o errónea.


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